Por el cual se determinan las condiciones que deben llenar los alumnos becados del Instituto Nacional de Agricultura y Veterinaria y de las Escuelas de Agricultura

Rango Decreto
Publicación 1914-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando

la necesidad de reglamentar la adjudicación de becas en el Instituto Nacional de Agricultura y Veterinaria y en las Escuelas de Agricultura, de modo que el fin que se ha tenido en mira al crear este ramo de enseñanza especial no degenere por la mala selección en el personal que a ella se dedique,

decreta :

Artículo 1.° Los Gobernadores de los Departamentos adjudicarán, por concurso, las becas creadas por la Ley 108 del presente año, para cada Departamento, en el Instituto Nacional de Agricultura y Veterinaria, y en la Escuela de Agricultura adjunta al Campo de Experimentación de tierra caliente.
Artículo 2.° Para entrar al concurso es necesario comprobar:
Artículo 3.° Los expedientes serán remitidos con un memorial al respectivo Gobernador, antes del 25 de enero, para que sean considerados y resueltos antes del 1.° de febrero siguiente.

Parágrafo. La resolución será comunicada oficialmente a los agraciados y al Ministerio de Agricultura y Comercio.

Artículo 4.° Los becados tendrán derecho a la gracia de la beca, por el término de cuatro años, en el Instituto Nacional de Agricultura y Veterinaria; y por dos años, en la Escuela Anexa al Campo de Experimentación en tierra caliente.
Artículo 5.° La vacante se produce:
Artículo 6.° Para el cumplimiento de esta disposición se exigirá a cada estudiante que suscriba, con su padre o representante legal, ante la primera autoridad política del lugar de su domicilio, y con un fiador abonado, un documento, en que se obliguen al reintegro en las condiciones expresadas.
Artículo 7.° Cada estudiante deberá tener un acudiente abonado, que lo atienda en los casos necesarios, y que firme con él la matrícula correspondiente.
Artículo 8.° Los estudiantes deben estar provistos de la ropa blanca, y de cama, y de los utensilios que determine la Dirección de cada establecimiento.
Artículo 9.° Iguales requisitos a los exigidos en los anteriores artículos del presente Decreto deberán llenar los alumnos, a quienes puede el Poder Ejecutivo conceder las seis becas de que trata la misma Ley 108 arriba citada.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1914.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Agricultura y Comercio,

jorge e. DELGADO

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