Por el cual se dictan algunas medidas sobre administración de los Ferrocarriles Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1943-07-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiera el artículo 19 de la Ley 7ª de 1943,

DECRETA:

Artículo 1° La dirección y administración de los ferrocarriles de propiedad de la Nación corresponde al Organo Ejecutivo, quien la ejercerá por delegación en el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, creado por la Ley 29 de 1931.

Los miembros del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, distintos del Ministro de Obras Públicas y del Administrador General, serán nombrados libremente por el Presidente de la República, para periodos de un año. El período de los actuales miembros del Consejo terminará el 31 de diciembre de 1943, y los nuevos periodos empezarán a contarse desde el 1° de enero de 1994.

Parágrafo. El Gobierno procurará escoger los miembros del Consejo entre personas versadas en finanzas públicas, transportes y administración ferroviaria.

Quedan así modificados el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 29 de 1931 y el artículo 5° de la misma Ley.

Artículo 2° El Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y deberá ser un ingeniero matriculado, especializado en el ramo y con experiencia administrativa.
Artículo 3° Créase, dependiente de la Contraloría General de la República, la Auditoría de los Ferrocarriles Nacionales, dirigida por un Auditor, que tendrá a su cargo la vigilancia de la ejecución de los presupuestos que determine el Consejo para la marcha normal de su administración, el examen de sus cuentas, tanto en su forma como en su esencia, y las demás funciones que relación con el control fiscal de los Ferrocarriles Nacionales le asigne el Gobierno. El Auditor deberá ser un ingeniero matriculado, con experiencia administrativa y en contabilidad industrial.

Parágrafo 1° El Auditor tendrá voz en el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.

Parágrafo 2° El Personal de la Auditoría de los Ferrocarriles Nacionales y sus asignaciones serán determinados por la Contraloría General de la República, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 3° Corresponde al Contralor General de la República el nombramiento del personal de la Auditoría de los Ferrocarriles Nacionales.

Artículo 4° Quedan derogadas todas las disposiciones que conceden pasajes y fletes libres en los Ferrocarriles Nacionales. Solamente se concederán pasajes libres al Presidente de la República, a los Ministerios, a los miembros del Congreso Nacional, a los Gobernadores, a los Arzobispos y Obispos, al personal de los ferrocarriles, de acuerdo con reglamentos que dictará el Ministerio de Obras Públicas, a los presos, al Ejercito y a la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, y a las entidades de beneficia que los tengan por leyes anteriores. En cuanto a fletes libres, solo se exceptúan las instituciones de beneficencia a las cuales se les haya hecho cualquier concesión por leyes anteriores.

Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo ordenado por el presente artículo, en todos los presupuestos del año de 1944 en adelante, inclusive, se apropiarán las sumas necesarias para atender al transporte de carga y pasajeros oficiales no exceptuados en este artículo.

Artículo 5° Las prestaciones sociales del personal que trabaja al servicio de los ferrocarriles nacionales serán las que tenía establecidas el Consejo Administrativo en 30 de junio de 1943. En lo sucesivo no podrán el Gobierno ni el Consejo otorgar a los empleados y obreros de los ferrocarriles concesiones distintas de las que se hagan a los de más empleados y obreros nacionales.
Artículo 6° Ningún empleado de manejo de los ferrocarriles nacionales podrá actuar sin haber prestado la fianza correspondiente a satisfacción de la Contraloría General de la República.
Artículo 7° El Gobierno podrá contratar la administración y explotación de empresas ferroviarias departamentales o particulares, y ejercerla por medición del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. Los contratos que celebre el Gobierno en desarrollo de esta autorización, sólo requieran para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 8° Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de julio de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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