Por el cual se conceden unas facultades al distrito especial de Bogotá
El Presidente de la Republica De Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero Autorizase al Distrito Especial de Bogotá para fijar, a partir del 15 de julio de 1955, hasta en un dos por ciento (2%) anual, el impuesto predial sobre los predios no urbanizados, comprendidos dentro del perímetro urbano de Bogotá.
Artículo segundo. Se entiende por predio urbanizado, sobre el cual podrá cobrarse la tasa señalada en el Artículo anterior, el que reúna los siguientes requisitos: a) Que sus planos de urbanización hayan sido aprobados por las autoridades competentes del Distrito; b) Que respecto de las obras contempladas en dichos planos, al menos, el propietario haya otorgado caución suficiente de ejecución de las mismas, dentro de condiciones y plazo fijados por la Alcaldía.
El predio que no reúna tales requisitos se considerara como no urbanizado.
Artículo tercero. Los predios gravados en desarrollo de la autorización contenida en el Artículo primero, respecto de los cuales se realicen las obras exigidas por las autorizaciones competentes del Distrito, volverán a la tasa normal de impuesto predial, tan pronto como la Alcaldía las haya recibido a su satisfacción.
Artículo cuarto. Cuando sea variado el perímetro urbano, los nuevos predios que hayan quedado incluidos en el perímetro urbano, los podrán ser gravados con la tasa de que trata el Artículo primero, un año después de la fecha del Acuerdo o Decreto que dispuso la modificación.
Artículo quinto. La tasa prevista en el Artículo primero de este Decreto excluye la aplicación de las tasas fijadas por leyes anteriores.
Artículo sexto. El inciso primero del Artículo 6o. del Decreto 0852 de 1955 (marzo 22) quedara así:
"Artículo 6º. Los avalúos que se verifiquen por los medios contemplados en este Decreto regirán del 1º. de enero del año siguiente".
Artículo séptimo. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de mayo de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El ministro de relaciones exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia
Luis Caro Escallon.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Publica,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas,
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio Ayerbe.
El Ministro de Obras Publicas,
Brigadier Contraalminrate Ruben Piedrahita Arango.
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