Que fija la tasa de un impuesto y señalan modalidades para la exportación de ganados
El Presidente de la republica de Colombia,
En uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Corresponde a los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Comercio e Industrias, fijar por medio de resolución conjunta los cupos globales de exportación de ganados y productos de origen animal para cada región del país, teniendo en cuenta primordialmente las necesidades del consumo nacional.
Articulo 2º. Por razones de orden económico o de conveniencia nacional, los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Comercio e Industrias, podrán suspender la utilización de los cupos globales que hubieren señalado para la exportación de ganados y productos pecuarios.
Articulo 3º. Apartir de la fecha del presente Decreto, la tasa del impuesto de que trata el articulo 3º del Decreto extraordinario número 318 de 1949, será de diez pesos ($10) por cada cabeza de ganado vacuno que se exporte.
Articulo 4º. Este Decreto rige la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogota a 26 de abril de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Gobierno, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Justicia-Pedro Manuel ARENAS-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-EL Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ-El Ministro de Hacienda y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro del Trabajo, Víctor G. Ricardo-El Ministro de Higiene, Jorge CALAVIER-El Ministro de Comercio e Industrias, Cesar Tulio DELGADO, El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO. El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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