Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Nacional del Transporte

Rango Decreto
Publicación 1969-10-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren la Ley 15 de 1959 y los Decretos 770, 1050 y 3131 de 1968

decreta

Artículo primero. Apruébense los estatutos del Instituto Nacional del Transporte, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 09 de 1969

(Junio 24)

La Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, en uso de las facultades legales y de las que le confieren el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, y el artículo 1050 de 1968, y el artículo 4 del Decreto 770 de 1968,

acuerda:

Artículo 1° Adoptanse los siguientes estatutos, que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Nacional del Transporte:

CAPITULO I

Naturaleza, Objetivo, Funciones y Domicilio.

Artículo 2° El Instituto Nacional del Transporte, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, es un Establecimiento Público, esto es un organismo dotado Con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio Independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 770, 1050 y 3130 de 1968, y las contempladas en los presentes estatutos.

Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte podrá usar como sigla la Palabra "INTRA".

Artículo 3° El Instituto Nacional del Transporte cumplirá las siguientes Funciones:

1ª Ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre, fluvial y el cabotaje.

2ª Efectuar estudios técnicos y económicos para orientar la racional distribución de los equipos; establecer las condiciones de la oferta y la demanda de las diferentes modalidades de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje; fijar las tarifas, y cuando fuere el caso, asignar las rutas y horarios de las empresas; comprobar los costos normales de operación y señalar las zonas o utilidades regionales para desarrollar su política, a fin de garantizar una regular, eficaz y continua prestación del servicio,

3ª Fomentar, para la mejor prestación del servicio, la creación de organismos de economía mixta, con el fin de vincular el interés de las entidades Públicas a dicha actividad.

4ª Determinar, previo estudio, las necesidades del transporte terrestre Automotor, fluvial y de cabotaje, y recomendar al Instituto de Comercio Exterior los volúmenes de importación o producción de equipos y las especificaciones de los mismos, con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto fijará anualmente las necesidades reales y las prioridades para las distintas modalidades del servicio de acuerdo con los planes de desarrollo económico social.

5ª Dictar los reglamentos, coordinar las diferentes modalidades del transporte público en sus ramas automotoras, fluvial y de cabotaje.

6ª Otorgar y cancelar autorizaciones para utilizar las vías públicas por parte de las empresas del servicio público, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno.

7ª Otorgar y cancelar licencias de funcionamiento a las empresas de servicio público automotor, fluvial y de cabotaje, de conformidad con la Ley y las normas que adopte del Gobierno.

8ª Colaborar con el Ministerio de Trabajo en el estudio de la situación laboral de los conductores de los vehículos, y de la preparación de la política general gubernamental sobre la materia, a fin de asegurar a dichos trabajadores mejores condiciones económicas y sociales.

9ª Establecer y controlar la operación de retenes, básculas y terminales de transporte, de acuerdo con las autoridades competentes.

    1. Cumplir y hacer cumplir el estatuto Nacional del Transporte.
    1. Coordinar con las autoridades correspondientes los servicios de transporte férreo, automotor, fluvial y de cabotaje.
    1. Sancionar las contravenciones a las leyes, decretos resoluciones y reglamentos de transporte terrestre automotor, fluvial y de cabotaje.
    1. Estudiar los problemas y necesidades del país en materia de legislación sobre el transporte fluvial y de cabotaje y proponer las medidas y modificaciones que sean del caso.
    1. Dar normas encaminadas a asegurar el cabal cumplimiento de las leyes sobre la materia.
    1. Efectuar estudios tendientes a lograr una coordinación entre los diferentes medios del transporte.
    1. Reglamentar lo relacionado con las matrículas de vehículos y naves; de pases y licencias para conductores y tripulantes y el funcionamiento de escuelas de enseñanza automoviliaria.
    1. Vigilar el funcionamiento de las Direcciones Departamentales y Distritales, Inspecciones Intendenciales y comisariales de Tránsito.
    1. Las demás que señale a la ley.

Artículo 4° El Instituto, con sujeción a la política u programas del sector del cual forma parte, y la naturaleza de sus actividades podrá extender conforme a estos estatutos, su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales, que podrán coincidir con la división general del territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de los servicios similares.

Artículo 5° El domicilio del Instituto Nacional del Trasporte será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer, conforme el artículo anterior y cuando lo considere conveniente la Junta Directiva, unidades o dependencias en otros lugares del país.

Artículo 6° El Instituto podrá delegar con el voto favorable del Presidente de la Junta y con la aprobación del Gobierno Nacional, en organismos oficiales o en funcionarios públicos el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas, cuando fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas funciones o para evitar la interrupción de actividades que se hallen a cargo de organismos o funcionarios diferentes.

La delegación no hecha en forma contractual es revocable en cualquier tiempo, La delegación inviste los organismos o funcionarios delegatorios de las facultades que se otorgan al Instituto, en los términos que prescribe la ley respecto a cada una de las funciones que se le delegan.

El Instituto podrá en cualquier tiempo, con los requisitos que se exigen para conceder la delegación reasumir la función o funciones delegadas.

Artículo 7° El Instituto Nacional del Transporte podrá delegar funciones para determinado sector territorial, regional, departamental o para todo el País.

La delegación podrá hacerse por término fijo o someterse al cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias. Solo podrá ser permanente o indefinida cuando el Instituto conserve, según el artículo anterior, la facultad de reasumir la función o funciones delegadas.

En el acto por el cual la Junta Directiva haga la delegación, deberá determinar taxativamente la función o funciones que se delegan y especificar las formalidades y requisitos que exige su ejercicio. Igual cosa hará en el texto del contrato cuando la delegación se haga por tal acto.

Artículo 8° Cuando el Instituto delegue alguna función determinará en el mismo acto la delegación, que bienes o ingresos de los que la entidad delegataria adquiera en el ejercicio de la función delegada pasan a ser de propiedad, cuales ingresan al patrimonio del Instituto y cuales son cedidos a la entidad delegataria una vez terminada la delegación.

CAPITULO II

Organismos de Dirección y Administración.

Artículo 9° El Instituto estará dirigido y administrativo por una Junta Directiva y por un Director General.

Artículo 10. La Junta Directiva y el Director General desempeñarán las funciones que le sean asignadas por la ley en la forma prevista en estos estatutos.

Artículo 11. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Obras Públicas, quien lo Presidirá, el Ministro de Comunicaciones, o su delegado, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Gerente de los Ferrocarriles Nacionales, el Presidente de la Corporación Financiera del Transporte y un delegado del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo 1° La Junta Directiva tendrá como sede la ciudad de Bogotá, pero podrá sesionar extraordinariamente en cualquiera otra parte cuando la misma Junta lo determine.

Parágrafo 2° El Director del Instituto Nacional del Transporte tiene voz Pero no voto en las reuniones de la Junta.

Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones Públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 13. Las funciones de la Junta Directiva son de tres (3) clases:

1ª Clase A: que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

2ª Clase B: que requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Obras Públicas o su delegado.

3ª Clase C: que no requieren para su validez de ninguna formalidad especial.

Pertenecen a la clase A:

1ª Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos introduzca.

2ª Adoptar el estatuto de personal al servicio de la entidad y la escala de remuneración de los empleos.

3ª Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Instituto y aprobar los contratos respectivos, todo conforme a las disposiciones legales vigentes.

4ª Autorizar la delegación de funciones del Instituto en otros organismos oficiales.

5ª Conceder comisiones al Exterior a los funcionarios del Instituto.

Pertenecen a la clase B:

1ª Aprobar el presupuesto anual del Instituto y efectuar los traslados presupuestarlos necesarios para la ejecución de los programas del mismo.

2ªAprobar los actos o contratos cuya cuantía sea o exceda de $ 200.000.00.

Pertenecen a la clase C:

1ª Formular la política general del Instituto y los planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Obras Públicas, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes de desarrollo.

2ª Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada.

3ª Darse su propio reglamento.

4ª Establecer la organización administrativa del Instituto, adoptar la planta de personal y fijar sus asignaciones y crear, suprimir y fusionar las dependencias y cargos que estime convenientes para el correcto funcionamiento y el cabal cumplimiento de los objetivos del Instituto.

5ª Estudiar y aprobar, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el reglamento interno de trabajo.

6ª Examinar las cuentas y balances cada vez que los estime conveniente.

7ª Definir, clasificar y evaluar los diferentes servicios que preste la entidad.

8ª Estudiar el informe anual que debe rendir el Director sobre las labores desarrolladas en el periodo.

9ª Conceder al Director General del Instituto, conforme a las disposiciones vigentes, permisos o licencias y designar la persona que haya de reemplazarlo en esos casos o ausencias accidentales no mayores de ocho (8) días.

    1. Designar mientras se hace el nombramiento respectivo por el Presidente de la República, a la persona que haya de reemplazar al Director en sus faltas absolutas.
    1. Fijar las tarifas que deban regir el transporte terrestre, fluvial y de cabotaje.
    1. Autorizar al Director de para adelantar las gestiones necesarias para la creación de sociedades de economía mixta, en desarrollo del ordinal 3º del artículo 2° del Decreto 770 de 1968.
    1. Fijar la forma cómo han de tramitarse los asuntos que se ventilen ante el Instituto.
    1. Expedir los reglamentos orgánicos y funcionales de cada dependencia y fijar las funciones específicas de cada empleo.
    1. Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y los presentes Estatutos.

Artículo 14. La Junta Directiva tendrá reuniones ordinarias una vez por Semana, y extraordinarias cuando sea convocada por su Presidente o por el Director del Instituto.

Artículo 15. La convención a sesiones extraordinarias se hará mediante citación escrita a los miembros de la Junta con anticipación no menor de seis (6) horas y con indicación de la materia que va a ser tratada.

Artículo 16. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría no inferior a la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate el voto del Ministro de Obras Públicas será decisorio.

La Junta Directiva podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones con la presencia de tres (3) de sus miembros, caso en el cual las decisiones se tomarán por unanimidad y siendo uno de los presentes el Ministerio de Obras Públicas,

Parágrafo. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales.

Artículo 17. De cada sesión de la Junta se levantará un acta, la cual una vez aprobada se autorizará con la firma del Presidente y el Secretario.

Artículo 18. Las decisiones de la Junta se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión, y el Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan, y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta, los mismo se hará en las actas.

Artículo 19. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva será fijada por resolución ejecutiva.

Artículo 20. La Junta Directiva podrá delegar en el Director las funciones de la clase C a que se refieren en los numerales 5, 13 y 14 del artículo 13.

Esta delegación deberá ser hecha con el voto unánime de los miembros de la Junta Directiva y por escrito, señalando con precisión las funciones delegadas.

Artículo 22. El Director General del Instituto Nacional del Transporte será el ejecutor de las normas señaladas al Instituto por la ley, los Decretos, Los presentes estatutos y los acuerdos de la Junta Directiva.

Artículo 23. Son funciones del Director General.

1ª Representar al Instituto como persona jurídica en todos los actos, contratos, negociaciones, actuaciones y gestiones en que tenga interés, dentro de las normas vigentes y los presentes estatutos.

Parágrafo. Podrá por si solo celebrar actos o contratos destinados a cumplir los objetivos y finalidades del Instituto y cuya cuantía no exceda de $ 200. 000.00. En todos los demás casos, solo mediante autorización de la Junta Directiva y con el voto favorable del Ministro de Obras Públicas o su delegado.

2ª Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos.

3ª Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva.

4ª Elaborar el proyecto de estatutos y sus reformas someterlos para su adopción a la Junta Directiva.

5ª Proponer a la Junta Directiva La organización interna que debe tener el Instituto y la planta de personal que se requiera para el cumplimiento de sus planes y programas de acción.

6ª Nombrar, remover y promover de acuerdo con las disposiciones legales reglamentarias y estatutarias pertinentes el personal del Instituto y ejercer las funciones relacionadas con la administración de personal.

7ª Aprobar el manual descriptivo de cargos y funciones del Instituto.

8ª Someter a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto para abrir créditos y contracréditos y para efectuar traslados presupuestarios, el balance anual y los estados financieros y las sugerencias que estime conveniente para el buen funcionamiento del Instituto.

9ª Dirigir y coordinar la ejecución de los programas del Instituto.

    1. Nombrar y remover los Directores de Transporte y Tránsito de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá de ternas perdidas a los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, respectivamente.

Proveer internamente dichos cargos cuando las necesidades así lo exijan.

Nombrar y remover los Inspectores de Transporte y Tránsito de las Intendencias y Comisarías de ternas pedidas a los respectivos Intendentes y Comisarios.

    1. Rendir informes anualmente a la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto.
    1. Rendir informe al Presidente de la República sobre la situación general del Instituto, las actividades desarrolladas por éste y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.
    1. Proferir las providencias que se requieran para sancionar la violación de los reglamentos del transporte.
    1. Dictar las providencias y realizar las operaciones necesarias para el normal funcionamiento del Instituto y ordenar los gastos con cargo al presupuesto, conforme a las disposiciones legales estatutarias y los acuerdos de la Junta Directiva.
    1. El Director podrá solicitar asistencia técnica de organismos nacionales e internacionales, de Gobierno o de países extranjeros ya de personas jurídicas o naturales. Cuando se trate de organismos internacionales o de gobiernos extranjeros, las negociaciones se adelantarán previa autorización de la Junta Directiva, por el conducto regular establecido en las normas legales.
    1. Constituír mandatarios judiciales y extrajudiciales.
    1. Presentar la aprobación de la Junta Directiva los proyectos de planes y Programas del Instituto.
    1. Presentar la aprobación de la Junta los proyectos de reglamentación de transporte y tránsito terrestre, fluvial y de cabotaje.
    1. Otorgar y cancelar licencias de funcionamiento a las empresas de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje, de acuerdo con las normas legales.
    1. Dictar las providencias de asignación, modificación y cancelación de rutas, horarios a las empresas.
    1. Representar las acciones que posea el Instituto en cualquier sociedad de economía mixta.
    1. De conformidad con las disposiciones legales pertinentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al Exterior de los funcionarios del Instituto.
    1. Crear consejos o unidades mixtas de trabajo, integradas por funcionarios del Instituto, de otras entidades oficiales y particulares cuando las circunstancias lo aconsejen.
    1. Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.
    1. Fijar las necesidades reales del transporte y las prioridades para las distintas modalidades del servicio, en cumplimiento de la función señaladas En el ordinal 4° del artículo 2° del Decreto 770 de 1968.
    1. Cualquiera otra función que le sea asignada por la ley, los reglamentos y los presentes estatutos.

Artículo 24. Los actos y decisiones del Director, cumplidos en ejercicio de Las funciones a él asignadas por la ley, estos estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva se denominaran. Resoluciones y numeraran sucesivamente con indicación del día, mes y año en que expidan.

Artículo 25.Incompatibilidades. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni Dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Instituto, ni hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir por ningún motivo y en ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieran conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de sus cargos.

Parágrafo 1° No quedan cobijados por incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo las condiciones comunes a todos los que la solicitan.

Parágrafo 2º Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva a que se refieren este artículo, admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 26. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director, o sean consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquellos.

Para los funcionarios expresados y los demás del Instituto regirán las mismas incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

Artículo 27.Del Secretario General. El Secretario General del Instituto desarrollará las siguientes funciones:

1ª Planear, organizar, dirigir, coordinar y controlar el trabajo de las dependencias a su cargo.

2ª Actuar como Secretario de la Junta Directiva y de los demás Comités de la Dirección General del Instituto.

3ª Preparar para la Junta Directiva y para la Dirección General del Instituto, los proyectos de acuerdos y resoluciones que soliciten.

4ª Tramitar la correspondencia del Instituto.

5ª Autorizar con su firma los actos que profiera la Junta Directiva o el Director.

6ª Expedir copias y certificados que se le soliciten.

7ª Hacer las notificaciones de todos los actos que deban ser dados a conocer a los interesados y a terceros y hacer las citaciones que fueren necesarias.

8ª Registrar los despachos, exhortos y demás oficios o providencias que se libren.

9ª Informar a los interesados del estado de sus negocios.

    1. Servir de órgano de comunicación con las particulares y funcionarios del Instituto.
    1. Llevar y mantener al día los siguientes libros:
  • 1º El de Acuerdos y Actas de la Junta Directiva.
  • 2º El de Resoluciones del Director.
  • 3º El de Radicación de Negocios.
  • 4º El de Inscripción de Abogados.
  • 5º Los demás que sean necesarios para la correcta tramitación de los negocios.
    1. Las demás que le asigne el Director.

CAPITULO III

Organización interna.

Artículo 28. La organización interna del Instituto se ajustara a las siguientes normas:

1ª Las unidades de primer nivel directivo se denominarán Subdirecciones.

2ª Las unidades operativas, incluídas las que atienden servicios administrativos internos se denominarán Divisiones, Secciones o Grupos.

3ª Las unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo.

4ª Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o Juntas.

CAPITULO IV

Patrimonio.

Artículo 29. El patrimonio del Instituto estará constituido por los siguientes bienes o ingresos:

  • 1º Las sumas con destino al Instituto se apropien en el Presupuesto Nacional.
  • 2º Los fondos provenientes de empréstitos internos o externos que el Instituto contrate directamente, o que el Gobierno obtenga con destino al Instituto.
  • 3º Los impuestos especiales que las leyes establezcan o autoricen establecer con destino al Instituto sea que se creen directamente o con base en el cálculo o recaudo de otros impuestos.
  • 4º Las donaciones y auxilios que le hagan las personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras y entidades internacionales.
  • 5º Las sumas, valores o bienes que el Instituto reciba por la enajenación o arrendamiento de cualquiera de los bienes de su propiedad.
  • 6º Las sumas valores o bienes que el Instituto reciba por la prestación de Servicios de cualquiera naturaleza.
  • 7º Los bienes que el Instituto adquiera título.
  • 8º Las demás que se asigne al Instituto por las leyes, Ordenanzas, Acuerdos u otros actos de entidades públicas.

Artículo 30. El patrimonio del Instituto se destinará de modo exclusivo a la prestación de los servicios a su cargo y al cumplimiento de sus funciones legales. Por lo cual, no podrá ni en todo ni en parte dedicarse a otros fines.

Artículo 31. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos reglamentarios y los presentes estatutos.

Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Instituto, y sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él , sino después de un año de producido su retiro.

Artículo 32. El control administrativo de la ejecución presupuestaria por el Director del Instituto, quien velara además porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios los presentes estatutos y las disposiciones posteriores de la Junta Directiva.

Artículo 33. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto se harán conforme a las disposiciones del Decreto 2370 de 1968. Las compras directas que pueda realizar, de acuerdo con el mismo Decreto, Se ajustarán a las disposiciones generales vigentes sobre la materia y las particulares que se consagren en los actos de la Junta Directiva.

Artículo 34. La adquisición de bienes inmuebles por parte del Instituto se hará de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO V

Régimen jurídico de los actos o contratos.

Artículo 35. Los contratos que celebre el Instituto deberán contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, exige la ley para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director con aprobación de la Junta Directiva.

Artículo 36. En la tramitación de recursos ante el Instituto se observará lo previsto en el Decreto número 2733 de 1959.

Artículo 37. Contra las resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.

Salvo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no precede recurso alguno; contra los que contemple situaciones individuales y concretas solo procede el recurso de reposición, en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso- administrativas a que hayan lugar.

No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar la acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.

Artículo 38. El Director del Instituto conocerá los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten, dentro de las facultades, los Jefes de las unidades o dependencias del Instituto.

Artículo 39. Contra las providencias administrativas de los Directores Departamentales de Transporte y Tránsito, Inspectores Intendencia y Comisariales de Transporte y Tránsito, el Director del Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del Distrito Especial de Bogotá, los Intendentes Fluviales o quienes hagan sus veces, y de los demás funcionarios con jurisdicción seccional, regional para decidir las materias atribuidas en el orden nacional al Instituto Nacional del Transporte, Proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que dicto la providencia y de apelación ante el Director General del Instituto.

Artículo 40. La competencia de los jueces para conocer las controversias relativas a los actos. hechos u operaciones que realice el Instituto, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la Materia.

CAPITULO VI

Del personal.

  • 1° Servicios profesionales en materia de asesoría técnica, científica o Jurídica.
  • 2º Construcción y sostenimiento de obras y equipos.
  • 3º Labores de aseo, servicios de alimentación, lavado y planchados, asistencia doméstica.

CAPITULO VII

Disposiciones varias.

Artículo 42. El Ministerio de Obras Públicas ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernamental a que se refieren el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 43. El Director Instituto tomará las medidas necesarias, con el fin de que suministren las informaciones y documentos que se requieren para la eficacia de las visitas de inspección técnica administrativa que ordene el Presidente de la República.

Artículo 44. Conforme al parágrafo del artículo 6° del Decreto 2814 de 1968, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad se someterán para su revisión y concepto de la Secretaria de Organización e Inspección de la Presidencia de la República.

Los contratos que por el mismo objeto proyecte celebrar deberán contar con el concepto favorable de la misma secretaría.

Artículo 45. Ningún miembro de la Junta Directiva ni funcionario del Instituto podrá relevar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que debe darse al público en general o particulares interesados, así como la información que suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización en cada caso concreto, del Secretario General o del Director de la Unidad del Servicio correspondiente.

Artículo 46. El Director del Instituto y los miembros de la Junta Directiva que no asistan a la misma en su calidad de empleados públicos, se posesionarán ante el Ministerio de Obras Públicas. Los demás funcionarios o empleados del Instituto lo harán ante el funcionario competente, de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 47. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director o Miembro de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Obras Públicas y las referentes a los demás empleados del Instituto las expedirá el Secretario General del mismo o quien haga sus veces.

Artículo 48. Las modificaciones reformas a estos estatutos requerirán para su validez la aprobación de la Junta Directiva y del Gobierno Nacional.

Artículo 49. Los presentes estatutos rigen a parir de su aprobación por el Gobierno Nacional.

(fdo.), Bernardo Garcés Córdoba, Presidente de la Junta.

(fdo.). Carlos Madriñan de la Torre, Secretario.

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E, a 10 de septiembre de 1969.

Carlos lleras Restrepo

El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.

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