Por el cual se reglamenta el Titulo V del Decreto extraordinario 2845 de 1984, sobre disciplina deportiva
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Título V del Decreto extraordinario 2845 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1º Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento, constituyen faltas contra la disciplina deportiva: la violación de la legislación deportiva; los actos contra la disciplina, el decoro y la ética deportiva; la violación e incumplimiento de los deberes consagrados en los estatutos o reglamentos; toda conducta que menoscabe el buen nombre del país en cualquier representación deportiva; el uso o suministro de estimulantes o sustancias prohibidas; la falsificación o adulteración de documentos en competiciones nacionales o internacionales; la suplantación de persona y el acuerdo con los adversarios para facilitar la victoria o la derrota.
Artículo 2ºLas Federaciones Deportivas Nacionales calificarán en sus códigos disciplinarios las faltas deportivas como leves, graves y muy graves, en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes del infractor. Igualmente determinarán las sanciones que correspondan.
Parágrafo. A las tres últimas faltas enunciadas en el artículo 1º corresponderá la máxima, sanción de suspensión.
Artículo 3ºLos códigos disciplinarios que expidan las Federaciones Deportivas requieren la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, antes de su aplicación.
Artículo 4ºDentro del régimen disciplinario deportivo, son organismos de tal naturaleza los siguientes:
Tribunal Deportivo de los Clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de clubes, en primera instancia.
Tribunal Deportivo de las Ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas, en primera instancia y de los recursos contra las decisiones del tribunal deportivo de los clubes, en segunda instancia.
Tribunal Deportivo de las Federaciones, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las Federaciones, en primera instancia, y de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las Ligas, en segunda instancia.
El Tribunal Nacional del Deporte, que será competente para conocer, en única instancia, sobre las faltas que el Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), someta expresamente a su consideración. En Segunda instancia, conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las Federaciones.
Artículo 5ºLos Tribunales Deportivos estarán integrados por tres miembros y el Tribunal Nacional del Deporte por cinco.
Los miembros de los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones serán elegidos así: Dos (2) miembros de su órgano de dirección y uno (1) de su órgano de administración.
Los miembros de todos los Tribunales Deportivos serán personas de reconocida solvencia moral.
Artículo 6º El Tribunal Nacional del Deporte estará integrado en la forma prevista por el artículo veintiséis del Decreto 2743 de 1968.
Artículo 7º El período de los miembros de los Tribunales Deportivos será de cuatro (4) años.
Artículo 8º No podrán ser miembros quienes pertenezcan a los organismos afiliados a la entidad o a los órganos de administración y control.
Artículo 9ºLos Tribunales Deportivos conocerán de oficio, o mediante queja, de las faltas disciplinarias.
Artículo 10. Conocida la falta por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre los que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas.
El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso alguno.
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo Club, Liga o Federación, se fijará un aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta, dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.
Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio con quien se le adelantará el procedimiento.
Parágrafo.Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte, formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.
Artículo 11. El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el Tribunal de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigado.
Artículo 12. Servirán como medios de prueba: las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y cualesquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del Tribunal.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.
Artículo 13. Vencido el término probatorio, el investigado dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.
Artículo 14. El Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir fallo.
Artículo 15. Las decisiones de los Tribunales Deportivos constarán por escrito y se motivarán al menos en forma sumaria.
Artículo 16. La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.
Si no se pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con insercción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco días.
Artículo 17. Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por estado.
Artículo 18. Contra las providencias de los Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación, proceden los recursos a que se refiere el artículo 58 del Decreto 2845 de 1984.
Artículo 19. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. El tribunal dispondrá de un término de cinco días para resolverlo.
Artículo 20. El recurso de apelación puede interponerse ante el tribunal que impuso la sanción en el acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.
Artículo 21. Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.
Artículo 22. Recibido el expediente por el tribunal de segunda instancia, éste dentro de los cinco días siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso.
Contra el auto que lo niegue, podrá interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano.
Artículo 23. Admitido el recurso, el tribunal competente dispondrá del término de diez días para decretar y practicar pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
Artículo 24. Vencido el término probatorio, o practicadas las pruebas, el tribunal dispondrá de diez días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista, en el artículo 16 de este Decreto.
Artículo 25. La notificación de la providencia a que se refiere el artículo 10 de este Decreto, interrumpe la prescripción de que trata el artículo 60 del Decreto 2845 de 1984.
Artículo 26. Las autoridades disciplinarias de que trata el artículo 61 del Decreto extraordinario 2845 de 1984, serán: árbitros, jueces, jefes de disciplina, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos específicos y tendrán como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas con ocasión de los referidos certámenes.
Artículo 27. Las autoridades disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán designadas por la entidad responsable del evento.
Artículo 28. Es función de las autoridades disciplinarias, conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen. Y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.
Artículo 29. Cuando por la gravedad de la falta o extinción de las facultades sancionadoras, las autoridades disciplinarias consideren que debe imponerse una sanción mayor, deberán dar traslado al tribunal deportivo competente.
Artículo 30. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de mayo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
Doris Eder De Zambrano.
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