Por el cual se propende a la construcción de viviendas para las clases media y obrera y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y
Que es necesario proveer al Instituto de Crédito Territorial de recursos suficientes para incrementar la construcción de viviendas para las clases media y obrera,
DECRETA:
Artículo 1° Los recaudos provenientes del gravamen establecido por el artículo 25 de la Ley 85 de 1946, aumentado al 1% por el artículo 5° del Decreto extraordinario 4051 del 20 de diciembre de 1949, serán entregados en su totalidad al Instituto de Crédito Territorial, para el servicio de amortización e intereses, tanto de los bonos emitidos por el Gobierno Nacional para aumento de capital del Instituto como de los bonos emitidos por el mismo Instituto.
Es entendido que en el mencionado servicio de amortización quedan incluídos, además, los gastos inherentes a la conservación y unificación de las diferentes emisiones de bonos de crédito territorial del 3% en circulación, las que de acuerdo con el Decreto 4051 deben ser consolidadas en una sola emisión.
La amortización la hará el Instituto en la forma establecida por la Ley 85 de 1946 en su artículo 4°, es decir, en un 50%, mediante sorteos trimestrales, y en un 50% por medio de compras en mercado abierto.
El excedente de los recaudos originados en el impuesto del 1% establecido por el artículo 5° del Decreto extraordinario número 4051 de 1949, sobre el monto anual del servicio de amortización, intereses y gastos de los bonos antes citados, será contabilizado por el Instituto como pago del aporte del Gobierno Nacional al capital de la mencionada entidad.
Artículo 2° Las operaciones de crédito que se celebren en desarrollo de las Leyes 37 de 1931 y 31 de 1946, sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 3° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 4° Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de abril de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho de Gobierno, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO-El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio DELGADO-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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