Por el cual se modifican los decretos 160 de 1972 y 487 de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que en ejercicio de las facultades a que se refieren las Leyes 34 de 1968, 10 de 1969, 3ª de 1970, 24 de 1971 y 9ª. de 1972, el Gobierno Nacional por medio de los Decretos números 160 de 1972 y 437 de 1973 dispuso que los Establecimientos Públicos del orden nacional, departamental y municipal mantuvieran invertidos en Bonos de Desarrollo Económico, parte del promedio mensual de sus depósitos bancarios a la vista y a término.
Que la Ley 38 de 1975 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna denominados Bonos de Desarrollo Económico hasta por la suma de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.5000.000).
Que por Decreto número 975 de 1977 el Gobierno Nacional ordeno emitir Bonos de Desarrollo Económico, clase "H", por un valor de quinientos millones de pesos $ 500.000.000 y con cargo al cupo autorizado por la ley 38 de 1975.
Que el Gobierno Nacional debidamente autorizado por el artículo 5° de la Ley 38 de 1975 debe dictar las providencias que fueren necesarias a fin de asegurar la colocación de los empréstitos representados en Bonos de Desarrollo Económico,
decreta:
Artículo 1° Los Establecimientos Públicos del orden nacional mantendrán invertidos el veinte por ciento (20%) del saldo promedio de sus depósitos bancarios a la vista, a término y de ahorro en Bonos de Desarrollo Económico, clase "B" e invertirán el diez por ciento (10%) del mismo saldo en Bonos de Desarrollo Económico; clase "H".
Artículo 2° Las entidades descentralizadas determinadas en el artículo 1° del Decreto 487 de 1973 mantendrán invertido en Bonos de Desarrollo Económico, clase "B", el treinta por ciento (30%) del saldo promedio de sus depósitos bancarios a la vista, a término y de ahorro, e invertirán en Bonos de Desarrollo Económico, clase "H", el veinte por ciento (20%) del mismo saldo.
Artículo 3° La inversión en Bonos de Desarrollo Económico, clases "B" y "H" a que se refieren los artículos anteriores, deberá efectuarse mensualmente con base en los saldos promedios de los depósitos bancarios a la vista, a término y de ahorro del mes inmediatamente anterior.
Parágrafo. Durante la vigencia de la Resolución número 15 de 1977 proferida por la Junta Monetaria, la inversión se efectuará mensualmente con base en los saldos promedios de los depósitos bancarios a la vista del mes inmediatamente anterior.
Artículo 4° Los representantes legales de los organismos nacionales señalados en los artículos 1°. y 2°. de este - Decreto, presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con copia a la Contraloría General de la República, un informe que contenga la relación detallada de la inversión efectuada en el mes inmediatamente anterior, en la oportunidad y forma que para tal efecto señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.
Parágrafo. El informe a que se refiere este artículo deberá ser sometido a la refrendación del respectivo Auditor fiscal.
Artículo 5° La Contraloría General de la República ejercerá sobre las entidades y personas obligadas a realizar la inversión de que trata este Decreto, la vigilancia y el control fiscal que le aseguren al Gobierno Nacional su estricto cumplimiento.
Artículo 6° El incumplimiento de las normas contenidas en este Decreto hará responsable a los miembros de las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas obligadas y a los representantes legales de éstas, en los términos señalados en el Decreto número 128 de 1976, sin perjuicio de la responsabilidad que deduzca la Contraloría General de la República y de las sanciones previstas en otras disposiciones vigentes para las mismas personas o funcionarios.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica en lo pertinente los Decretos números 160 de 1972 7 487 de 1973.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a junio 24 de 1977.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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