Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324 de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia de naves

Rango Decreto
Publicación 1989-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 43
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºCONSTRUCCIÓN DE NAVES MAYORES EN EL EXTERIOR. Para autorizar la construcción de naves mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño, en astillero extranjero, el interesado cumplirá los siguientes requisitos:

--Eslora, manga y puntal de diseño

--Peso muerto o arqueo bruto proyectado

--Material del casco

--Clase de propulsión y grado de automatización

--Potencia propulsora en K. W.

Artículo 2ºCONSTRUCCIÓN DE NAVES MAYORES EN EL PAÍS. Para construir naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño en el país, el interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección General Marítima y Portuaria para aprobación preliminar de la construcción, la cual contendrá la siguiente información:

eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y sistemas de propulsión.

Una vez obtenida la aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará la correspondiente solicitud de licencia de construcción a la Autoridad Marítima Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el astillero, la cual contendrá la siguiente información y documentos:

Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1º, numeral 3, anterior, expedirá la autorización de construcción correspondiente con validez de un (1) año.

Artículo 3ºCAMBIO DE ESPECIFICACIONES DE NAVES MAYORES. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá obtener previa autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la estructura, las especificaciones del casco, el número y localización de las cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga, salvamento y contra incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar. En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el armador a primera oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de matrícula de la nave.

Artículo 4ºCONSTRUCCIÓN DE NAVES MENORES. Cuando se trate de la construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astillero nacional como extranjero, se cumplirán los mismos requisitos contenidos en los artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto. Los planos preliminares solamente deberán contener:

Artículo 5ºCONSTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES. Para la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en el exterior, el interesado elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de autorización de adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el exterior, o de aprobación, si ésta tiene lugar en el país, suministrando la siguiente información:

La Dirección General Marítima y Portuaria, con base en la información suministrada y si considera dicha construcción adecuada y conveniente, expedirá la resolución de adquisición o la autorización de construcción.

Artículo 6ºALTERACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima y Portuaria a solicitud del armador, indicando las causas que motivan la alteración y anexando:

Artículo 7ºADQUISICIÓN DE NAVES MARÍTIMAS USADAS DE BANDERA EXTRANJERA. Para la adquisición de naves marítimas usadas de bandera extranjera, el interesado elevará solicitud a la Dirección General Marítima y Portuaria para aprobación, la cual contendrá la siguiente información:

Artículo 8ºADQUISICIÓN DE NAVES MARÍTIMAS NUEVAS EN EL EXTERIOR. Cuando la nave a adquirir sea de nueva construcción o tenga menos de seis (6) meses de haber sido entregada por el astillero, se cumplirán los requisitos que sean aplicables de los artículos 1º y 4º del presente Decreto.

Artículo 9ºAPROBACIÓN DE LA ADQUISICIÓN. Para los efectos de la aprobación de la adquisición a que hace referencia el presente Decreto, la Autoridad Marítima tendrá en cuenta lo siguiente:

Artículo 10. ASPECTOS ECONÓMICOS Y CAMBIARIOS. Copia de la resolución de autorización de adquisición que conceda la Dirección General Marítima y Portuaria será remitida al organismo de comercio exterior competente, para el estudio y aprobación de los aspectos económicos y cambiarios aplicables.

Artículo 11. VENTA DE NAVES MARÍTIMAS USADAS MATRICULADAS EN COLOMBIA. Para la venta de naves marítimas usadas matriculadas en Colombia, se seguirá el siguiente procedimiento:

A la solicitud debe anexarse copia de la referida publicación y la manifestación expresa de que pasados quince (15) días de la fecha del aviso no se recibió oferta de personas naturales o jurídicas colombianas o que habiéndolas recibido no justifican su aceptación.

Artículo 12. MATRICULA. La matrícula de una nave consiste en su inscripción como nave de bandera colombiana en el correspondiente Libro de Matrícula, que se lleva en las Capitanías de Puerto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Artículo 13. MATRICULA DE NAVES MAYORES NUEVAS CONSTRUIDAS EN EL EXTERIOR. Para la matrícula de naves mayores (de 25 ó más toneladas de registro neto), los armadores cumplirán el siguiente procedimiento.

Artículo 14. MATRÍCULA DE NAVES MAYORES USADAS ADQUIRIDAS EN EL EXTERIOR. Para la matrícula de naves mayores usadas adquiridas en el exterior, los armadores seguirán el siguiente procedimiento:

Artículo 15. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE NAVES MAYORES. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en escritura pública otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva Capitanía de Puerto.

Artículo 16. MATRICULA DE NAVES MAYORES CONSTRUIDAS EN COLOMBIA. Para la matrícula de naves mayores construidas en el país los armadores seguirán el siguiente procedimiento:

Artículo 17. MATRÍCULA DE NAVES MENORES. Para la matrícula de naves menores, los armadores seguirán el siguiente procedimiento:

Artículo 18. MATRÍCULA DE NAVES DE CONSTRUCCIÓN PRIMITIVA. Cuando se trate de naves menores de construcción primitiva o sea canoas o cayucos hechos de troncos de árbol, por lo regular de una sola pieza, sin cubierta ni superestructura permanentes o de metal, material plástico, o fibra de estructura similar, solamente se informará sobre el material del bote o canoa, su eslora y manga máxima, la zona donde ha de operar y la clase, y potencia del motor propulsor (si lo tiene), la constancia de propiedad (recibo de compra o constancia escrita en tal sentido) conjuntamente con el certificado de capacidad de carga en kilogramos o número de personas que transporta, según el servicio a que sea destinada el cual reemplaza al certificado de arqueo tradicional, y además el certificado de inspección ocular inicial.

Parágrafo.Los certificados de que trata el presente artículo serán expedidos por la Capitanía de Puerto y su costo se limitará al valor de los formatos correspondientes para las embarcaciones deconstrucción primitiva siempre que éstas sean utilizadas para actividades diferentes a las deportivas o de turismo.

Artículo 19. PATENTE DE NAVEGACIÓN. La patente de navegación es el documento mediante el cual el Estado colombiano autoriza a las naves marítimas para navegar con bandera colombiana.

La patente se expedirá con una validez de cinco (5) años cuando el dueño o armador cumpla la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, de conformidad con la clasificación de la nave.

Artículo 20. OBLIGATORIEDAD DE LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. La Patente de Navegación será obligatoria para todas las naves marítimas, a excepción de:

A estas naves, sin embargo, la Capitanía de Puerto de matrícula les expedirá un permiso especial para navegar con bandera colombiana, previa comprobación de sus condiciones de navegabilidad y seguridad, válido por tres (3) años.

Artículo 21. DOCUMENTOS PARA OBTENER LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. Para obtener la Patente de Navegación, el armador elevará la correspondiente solicitud al Director General Marítimo y Portuario por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, anexando los siguientes documentos:

Parágrafo.Las gestiones para la obtención de la Patente de Navegación se pueden adelantar conjuntamente con la solicitud de matrícula.

Artículo 22. RENOVACIÓN DE LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. Para la renovación de la Patente de navegación, el armador deberá:

Artículo 23. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y DE LA PATENTE DE NAVEGACIÓN. La Matrícula y la Patente de navegación serán canceladas por la Autoridad Marítima por cualquiera de las circunstancias relacionadas en el artículo 1457 del Código de Comercio, Libro Quinto.

Artículo 24. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE ARTEFACTOS NAVALES. Para poder operar un artefacto naval, se deberá inscribir previamente en la Capitanía de Puerto y obtener el correspondiente Certificado de Inscripción. Para tal efecto elevará solicitud al Capitán de Puerto incluyendo la siguiente información y documentos:

Efectuado dicha inscripción y registro y obtenido el certificado, procederá a solicitar al Capitán de Puerto se ordene el reconocimiento y certificación correspondiente, el cual determinará el equipo de seguridad que debe llevar a bordo, tanto de navegación como de contra incendio y salvamento.

Los artefactos navales estarán sujetos a un reconocimiento inicial y a reconocimientos periódicos por lo menos cada cuatro (4) años, practicados por la Capitanía de Puerto, con el objeto de verificar las condiciones de operación segura del mismo.

Dichos reconocimientos serán acreditados mediante el Certificado de Reconocimiento periódico de Artefactos Navales, que expedirá la Autoridad Marítima Local.

Artículo 25. ARTEFACTOS NAVALES EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO. Para efectos de las autorizaciones para transporte en artefacto naval de que trata el parágrafo del artículo 152 del Decreto-ley 2324 de 1984, el interesado debe elevar solicitud al Director General Marítimo y Portuario, demostrando plenamente que no hay nave de bandera colombiana disponible o adecuada, y en caso de ser autorizada, su validez será por un (1) solo viaje.

Artículo 26. NOMBRE DE LAS NAVES DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre en las amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados de los costados de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre de la nave, el del Puerto de Matrícula.

Las naves menores solamente llevarán su nombre en las amuras, con excepción de aquellas de construcción primitiva, las cuales solamente llevarán, como identificación, el número de matrícula correspondiente.

Los veleros y motoveleros, llevarán además su número de matrícula en su vela mayor, en números grandes de color negro o color de contraste si la vela no es blanca.

Las letras del nombre de las naves mayores serán de un color que contraste con la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por 15 centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5 centímetros.

La asignación de nombre o cambio de éste, de las naves de la Marina Mercante Colombiana, son de potestad de su propietario o armador, previa autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria, quien no autorizará nombres previamente asignados a otras naves.

El nombre de las naves mayores será reservado por el armador en su solicitud de autorización de adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la autorización de adquisición o compra-venta de la nave.

Artículo 27. AUTORIZACIÓN PARA IZAR LA BANDERA COLOMBIANA. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula y registro de las naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo como consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul Colombiano, su carácter será temporal y restringido, válido para la navegación hasta el puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se establece en el artículo 90 del Decreto-ley 2324 de 1984.

Artículo 28. OBTENCIÓN DEL PASAVANTE. Para obtener el pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul Colombiano del puerto donde se encuentra la nave o del más cercano a éste, la solicitud correspondiente en la cual haga constar el nombre de la nave, sus tonelajes de arqueo, sus dimensiones principales eslora, manga y puntual de diseño o de registro (según corresponda), el astillero constructor (buque nuevo) o el antiguo propiedad (buque usado), el Puerto y número de matrícula anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.

Anexará a la anterior solicitud los siguientes certificados y documentos:

La documentación anterior, debidamente visada por el Cónsul, será entregada al Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con el pasavante que expida el Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.

La documentación así constituida será anexada a la presentada por el Armador en su solicitud de matrícula y tramitada a la Dirección General Marítima y Portuaria.

Artículo 29. PERMISO PROVISIONAL DE OPERACIÓN. La operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del artículo 90 del Decreto-ley 2324 de 1984, solamente se autorizará si la nave está en posesión de los certificados de seguridad enumerados en el artículo 22 del presente Decreto, además del certificado de cancelación de matrícula, del pasavante cuando corresponda y se compruebe su propiedad.

Artículo 30. CONTROL DE LAS NAVES BAJO REGISTRO DE SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro de una de las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la Dirección General Marítima y Portuaria, presente algunos de los certificados marítimos vencidos, la Capitanía de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no presente el certificado renovado, expedido por la Sociedad Clasificadora respectiva en el puerto.

En caso de que en el puerto nacional donde se encuentre la nave no haya Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante Legal del armador, gestionará su traslado desde el puerto más cercano.

Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y cuando considere que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá, si lo estima necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a bordo.

Artículo 31. NAVES ADQUIRIDAS EN REMATE. Para la matrícula de naves extranjeras que hayan sido adquiridas en remate público por nacionales colombianos, se observarán los requisitos contemplados en el presente Decreto, a excepción de la presentación del pasavante.

En tales casos, el armador deberá presentar el fallo de la Autoridad Judicial competente, debidamente autenticado, que elevado a escritura pública constituirá el documento de propiedad de la nave.

Artículo 32. LIBRO DE MATRÍCULA. El Libro de Matrícula de que trata el artículo 1441 del Código de Comercio, se llevará por el sistema de hojas individuales para cada nave que figure en el registro, en cuyo caso se denominará Folio de Matrícula de Naves.

Este folio se abrirá cuando la nave se presente por primera vez a la capitanía de Puerto, sea por construcción nueva en el país, o por arribo procedente del exterior para ser incorporada a la Marina Mercante Nacional, y se cerrará, únicamente, cuando la nave sea desguazada o vendida al exterior.

El Folio de Matrícula Naviera constará de cinco secciones o columnas, donde se anotarán las distintas operaciones jurídicas o materiales registrables, según el Código de Comercio, así:

La primera columna, para inscribir los títulos que conllevan modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

La segunda columna, para inscribir gravámenes, hipotecas y prendas.

La tercera columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles y prohibiciones que afecten la enajenabilidad.

La cuarta columna, para inscribir títulos de tenencia o administración, constituidos por escritura pública o decisión judicial.

La quinta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada Falsa Tradición tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

El Folio de Matrícula de Naves señalará, además de la Capitanía de Puerto donde se siente la matrícula los siguientes datos: propietario, armador, eslora de registro, manga de registro, puntal de registro, calado máximo, franco-bordo, T.R.B., T.R.N., peso muerto total, letras de llamada, clase de tráfico, numero de mástiles, número de bodegas, número de cubiertas, número de entrepuentes, número de máquinas, propulsoras, material del casco, fecha de construcción, clase de propulsión, potencia total y clasificación de servicio.

Efectuada una anotación en el Folio de Matrícula de Naves, la Capitanía de Puerto pondrá una nota o sello en las tres (3) copias de la escritura o documento que el interesado presentará a la inscripción, en las que se anotarán el número del Folio y la columna en que se hizo la inscripción, la descripción somera de la misma y la fecha en que se efectuó.

Una copia se devolverá al interesado, debidamente firmada por el Capitán de Puerto o por el funcionario autorizado por él para firmar, otra copia se incorporará al fólder de archivo individual, o Protocolo de cada nave, que ordena llevar el artículo 1441 del Código de Comercio y la tercera se remitirá a la Dirección General Marítima y Portuaria para efecto del certificado de matrícula.

Cuando el Folio correspondiente a una determinada nave se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior, y se pondrán en cada Folio, notas mutuas de referencia.

La tradición del dominio de la nave de que trata el artículo 1445 del Código de Comercio, se entiende cumplida con la inscripción en el Folio de Matrícula de Naves del título de adquisición, que deberá presentarse en tres (3) copias autenticadas, acompañadas de la prueba de la previa entrega de la embarcación al adquirente.

Cumplido lo anterior y cuando se trate de nave matriculada se procederá a cancelar el certificado de matrícula del enajenante y expedición del nuevo certificado de matrícula del adquirente, previo lleno de los requisitos.

Mientras la Dirección General Marítima y Portuaria no suministre los Folios de matrícula de naves y expida las instrucciones para su cabal diligenciamiento y archivo, las Capitanías de Puerto continuarán realizando la matrícula de las naves en los libros que utilizan en la actualidad.

Artículo 33. CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN NAVAL. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por Astillero, el establecimiento que posea instalaciones para construir y reparar unidades tanto a flote como en tierra. Por taller de reparaciones marítimas, aquellos establecimientos aptos para efectuar reparaciones mientras la nave permanezca a flote.

La actividad industrial de los astilleros navales y talleres de reparaciones será autorizada y vigilada por la Autoridad Marítima.

Todo astillero o taller de reparaciones navales que esté constituido o se constituya en el país, deberá para poder ejercer su actividad industrial, estar en posesión de la Licencia de Explotación Comercial correspondiente, expedida por la Autoridad Marítima.

En dicha licencia figurarán, además de la razón social del establecimiento, el lugar sede de sus operaciones y las limitaciones de la autorización expedida, tanto en cuanto a la construcción como a la clase de reparaciones que puede efectuar de conformidad con la capacidad de su equipo, troja o varadero, área disponible y personal técnico a su servicio.

Artículo 34.CAMBIO DE PROPIEDAD O TRANSFERENCIA DE ASTILLERO. Siempre que haya cambio de propiedad o transferencia de astillero, o taller de reparaciones navales, deberá informarse por escrito a la Autoridad Marítima, anexando copia del documento (escritura) respectivo, y el original de la licencia de Explotación Comercial dando el nombre del nuevo propietario y su razón social. Este por su parte, solicitará oportunamente a la Autoridad Marítima, la expedición de la correspondiente Licencia de Explotación Comercial a su nombre e informará sobre los cambios de personal técnico, variaciones en el equipo, etc., que se proponga efectuar.

Artículo 35. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para la expedición de la Licencia de Explotación Comercial el interesado elevará la correspondiente solicitud dirigida al DirectorGeneral Marítimo y Portuario, por conducto de la Capitanía de Puerto del lugar anexando copia de la escritura de constitución de la sociedad, registro de la Cámara de Comercio y si es del caso, copia de la resolución que otorga la concesión, para uso y goce de la playa marítima y de los terrenos de bajamar, la lista del personal técnico y la descripción de los equipos con que cuenta.

Los astilleros, y talleres, están obligados a mantener un personal técnico idóneo en las ramas comprendidas en la Licencia de Explotación Comercial que se expida, en particular en diseño, supervisión, mecánica, montaje, pailería, soldadura, pintura y aparejos.

Todo astillero o taller de reparaciones marítimas estará sujeto a las inspecciones tanto inicial como periódicas que determine la Autoridad Marítima para constatar, tanto la idoneidad de su personal técnico, como de los equipos.

El Capitán de Puerto al tramitar la solicitud del astillero o taller, previa inspección ocular y dictamen pericial, emitirá concepto respecto de la idoneidad del personal técnico y de los equipos del establecimiento para la actividad proyectada.

Artículo 36. NAVES Y ARTEFACTOS NO CONSTRUIDOS EN ASTILLEROS. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca, o deporte que no sean construidos en astilleros navales y cuyo material sea diferente a hierro o acero y tengan menos de 100 toneladas de arqueo bruto, no requieren autorización de construcción, pero para matrícula, patente de navegación y el permiso de operación serán previamente inspeccionados y certificados por Peritos Navales o Sociedad Clasificadora acreditada por la Dirección General Marítima y Portuaria debiendo cumplir todos los requisitos de seguridad y equipo de acuerdo con su tonelaje y servicio a que se destinen.

Artículo 37. VISITAS DEL CAPITAN DE PUERTO. La visita de la Autoridad Marítima Colombiana a las naves nacionales o extranjeras que arriben a puerto, constituye un acto de soberanía y será atendida personalmente por el Capitán de la nave. Al no cumplir con esta obligación el Capitán de Puerto o quien lo represente, o el funcionario de otra Autoridad Nacional, que en cumplimiento de acto oficial visite el buque, exigirá la presencia del Capitán de la nave. Cualquier desacato a éste respecto por parte del Capitán será sancionado.

Artículo 38. EXCLUSIVIDAD DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA PARA SERVICIOS PORTUARIOS EN AGUAS JURISDICCIONALES. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.

Parágrafo.En casos excepcionales, la Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un termino de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidadde prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.

Artículo 39. PERMISO DE ADQUISICIÓN DE NAVES. El artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 quedará así:

"Artículo 12. PERMISO DE ADQUISICIÓN DE NAVES. La solicitud de adquisición de naves destinadas al transporte marítimo internacional o de cabotaje no será tramitada hasta tanto el solicitante haya obtenido la asignación de ruta o servicio respectivo, a menos que ya tenga ruta o servicio asignado, caso en el cual indicará su destinación".

Artículo 40. ENAJENACIÓN DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA. El armador autorizado para prestar servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera colombiana, tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y matricular en puerto colombiano por lo menos una nave que reúna las características mínimas de las naves objeto de venta y reanudar la prestación del servicio.

Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria procederá a cancelar la autorización de la ruta o servicio de que se trate.

Artículo 41. PERMANENCIA DE BUQUES DE BANDERA EXTRANJERA EN PUERTO COLOMBIANO. Ninguna nave de bandera extranjera podrá permanecer en puerto o aguas colombianas sin permiso de la Autoridad Marítima Local. Cuando la permanencia supere sesenta (60) días se requerirá autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria.

La no presentación previa de la solicitud correspondiente, así como la permanencia por períodos superiores a los autorizados, dará lugar a la imposición de multas de que trata el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.

Artículo 42. INFRACCIÓN. La infracción a lo previsto en el presente Decreto constituye violación a las normas de Marina Mercante y estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984.

Artículo 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralManuel J. Guerrero Paz.

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