Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324 de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia de naves

Rango Decreto
Publicación 1989-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 43
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºCONSTRUCCIÓN DE NAVES MAYORES EN EL EXTERIOR. Para autorizar la construcción de naves mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño, en astillero extranjero, el interesado cumplirá los siguientes requisitos:

--Eslora, manga y puntal de diseño

--Peso muerto o arqueo bruto proyectado

--Material del casco

--Clase de propulsión y grado de automatización

--Potencia propulsora en K. W.

Artículo 2ºCONSTRUCCIÓN DE NAVES MAYORES EN EL PAÍS. Para construir naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño en el país, el interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección General Marítima y Portuaria para aprobación preliminar de la construcción, la cual contendrá la siguiente información:

eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y sistemas de propulsión.

Una vez obtenida la aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará la correspondiente solicitud de licencia de construcción a la Autoridad Marítima Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el astillero, la cual contendrá la siguiente información y documentos:

Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1º, numeral 3, anterior, expedirá la autorización de construcción correspondiente con validez de un (1) año.

Artículo 3ºCAMBIO DE ESPECIFICACIONES DE NAVES MAYORES. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá obtener previa autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la estructura, las especificaciones del casco, el número y localización de las cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga, salvamento y contra incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar. En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el armador a primera oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de matrícula de la nave.
Artículo 4ºCONSTRUCCIÓN DE NAVES MENORES. Cuando se trate de la construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astillero nacional como extranjero, se cumplirán los mismos requisitos contenidos en los artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto. Los planos preliminares solamente deberán contener:
Artículo 5ºCONSTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES. Para la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en el exterior, el interesado elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de autorización de adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el exterior, o de aprobación, si ésta tiene lugar en el país, suministrando la siguiente información:

La Dirección General Marítima y Portuaria, con base en la información suministrada y si considera dicha construcción adecuada y conveniente, expedirá la resolución de adquisición o la autorización de construcción.

Artículo 6ºALTERACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima y Portuaria a solicitud del armador, indicando las causas que motivan la alteración y anexando:
Artículo 7ºADQUISICIÓN DE NAVES MARÍTIMAS USADAS DE BANDERA EXTRANJERA. Para la adquisición de naves marítimas usadas de bandera extranjera, el interesado elevará solicitud a la Dirección General Marítima y Portuaria para aprobación, la cual contendrá la siguiente información:
Artículo 8ºADQUISICIÓN DE NAVES MARÍTIMAS NUEVAS EN EL EXTERIOR. Cuando la nave a adquirir sea de nueva construcción o tenga menos de seis (6) meses de haber sido entregada por el astillero, se cumplirán los requisitos que sean aplicables de los artículos 1º y 4º del presente Decreto.
Artículo 9ºAPROBACIÓN DE LA ADQUISICIÓN. Para los efectos de la aprobación de la adquisición a que hace referencia el presente Decreto, la Autoridad Marítima tendrá en cuenta lo siguiente:
Artículo 10. ASPECTOS ECONÓMICOS Y CAMBIARIOS. Copia de la resolución de autorización de adquisición que conceda la Dirección General Marítima y Portuaria será remitida al organismo de comercio exterior competente, para el estudio y aprobación de los aspectos económicos y cambiarios aplicables.
Artículo 11. VENTA DE NAVES MARÍTIMAS USADAS MATRICULADAS EN COLOMBIA. Para la venta de naves marítimas usadas matriculadas en Colombia, se seguirá el siguiente procedimiento:

A la solicitud debe anexarse copia de la referida publicación y la manifestación expresa de que pasados quince (15) días de la fecha del aviso no se recibió oferta de personas naturales o jurídicas colombianas o que habiéndolas recibido no justifican su aceptación.

Artículo 12. MATRICULA. La matrícula de una nave consiste en su inscripción como nave de bandera colombiana en el correspondiente Libro de Matrícula, que se lleva en las Capitanías de Puerto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 13. MATRICULA DE NAVES MAYORES NUEVAS CONSTRUIDAS EN EL EXTERIOR. Para la matrícula de naves mayores (de 25 ó más toneladas de registro neto), los armadores cumplirán el siguiente procedimiento.
Artículo 14. MATRÍCULA DE NAVES MAYORES USADAS ADQUIRIDAS EN EL EXTERIOR. Para la matrícula de naves mayores usadas adquiridas en el exterior, los armadores seguirán el siguiente procedimiento:

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