Sobre asuntos fiscales

Rango Decreto
Publicación 1902-09-25
Estado Derogada
Departamento SECRETARÍA DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Gobierno tiene urgente necesidad de fondos en oro para el sostenimiento del Ejército en la Costa,

decreta:

Art. 1.° Desde que el presente Decreto llegue á conocimiento de los respectivos Administradores de Aduana de la República, y hasta nueva disposición, el cobro de los derechos de exportación se hará en oro, en la forma y cuantía que pasa á expresarse:
Por cada quintal de café pilado, sesenta centavos $ 70
Por íd. íd. de íd. de pergamino, cincuenta centavos 50
Por íd. íd de caucho, tres pesos cincuenta centavos 3 50
Por íd. íd de cueros de res vacuna, un peso 1
Por íd. íd de íd. de cabra y similares, tres pesos 3
Por íd. íd de tagua ó marfil vegetal, veinticinco centavos 25
Por íd. íd. de dividi, ocho centavos 08
Por íd. íd. de tabaco en rama, cuarenta centavos 40
Por íd. íd. de andullo, cincuenta centavos 50
Por íd. íd. de tabaco manufacturado, ochenta centavos 80
Por íd. íd. de algodón en rama, treinta centavos 30
Por íd. íd. de íd. desmotado, treinta y cinco centavos 35
Por íd. íd. de semillas, quince centavos 15
Por cada racimo de plátanos, un centavo 01
Por cada kilogramo de pájaros disecados, un peso cincuenta centavos 1 50
Por íd. íd. de plumas de garza, quince pesos 15
Por íd. íd. de párasitas (orquídeas), treinta centavos 30
Por íd. íd. de carey, dos pesos cincuenta centavos 2 50
Por cada quintal de bálsamo, un peso veinte centavos 1 20
Por íd. íd. de mora ó fustete, ochenta centavos 80
Por íd. íd. de brasil ó tinte, ochenta centavos 80
Por cada mil pies superficiales de cedro, galiavo ó cualesquiera otras maderas de construcción, dos pesos cuarenta centavos 2 40
Por cada mil cocos, un peso 1
Por cada res vacuna, ocho pesos 8
Por íd. kilogramo de sombreros de paja, cincuenta centavos 50
Art. 2.° Los artículos no mencionados que se manifiesten para la exportación, serán avaluados por la Sección de Reconocimiento de la respectiva Aduana, con aprobación del Administrador de ella, y pagarán el cinco por ciento (5 por 100) de su avaluó en oro.
Art. 3.° El Gobierno cobrará como flete de la carga de exportación, en el alto Magdalena, un peso ($ 1) en oro; y en el bajo, ochenta centavos ($ 0-80) por cada carga que no exceda de diez (10) arrobas.
Art. 4.° El pago de los derechos se hará como ha venido verificándose, y el de los fletes, en la misma forma que ha usado para los derechos.
Art. 5.° Los particulares que quieran anticipar fondos en oro al Gobierno, tendrán un veinte por ciento (20 por 100) de beneficio, y al hacer la consignación se les expedirán vales admisibles en su totalidad, en todas las Aduanas, en pago de los derechos de exportación y fletes.
Art. 6.° Autorízase al Ministerio del Tesoro para que emita los vales de que trata el artículo anterior.
Art. 7.° Fíjase en cuarenta (40) días, contados desde la fecha de este Decreto, el término durante el cual pueden hacerse estas anticipaciones, y en cien pesos ($ 100) la cantidad menor que puede anticiparse.
Art. 8.° La cuantía anticipada se tendrá en cuenta para dar preferencia de embarque de la carga á los que la hagan.
Art. 9.° Los exportadores que quieran hacerlo, quedarán eximidos del pago de los derechos de exportación y del de los fletes, siempre que entreguen al Gobierno, en calidad de empréstito, una suma igual al doble de lo que valen los derechos y los fletes.

1.° Dicho empréstito será devuelto del modo y en los términos que el Congreso de la República determine, ó antes, si el Gobierno pudiere hacerlo.

2.° Tanto los derechos, como los fletes y empréstitos de que trata este Decreto, se pagarán en oro colombiano, según la Ley 73 de 1867.

Art. 10. Por el Ministerio de Guerra se expedirán pasaportes y salvoconductos especiales para todos aquellos que conduzcan carga de exportación á los puertos fluviales.

Los Jefes Civiles y Militares, así como los Comandantes y Jefes de Operaciones en campaña, dictarán todas las medidas necesarias para impulsar y facilitar la exportación; darán estricto cumplimiento al Decreto número 1,102 de 1901, y por ningún motivo impondrán contribuciones sobre los artículos de exportación.

Art. 11. Los derechos de exportación de los minerales fijados en el Decreto número 722, de 1.° de Mayo último, subsisten sin variación, pero sí pueden hacerse las anticipaciones y los empréstitos de que trata el presente, en lo relativo a los mismos minerales.
Art. 12. Quedan vigentes todas las disposiciones sobre la materia que no se opongan á este Decreto, y derogadas las que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado En Bogotá, á 20 de Septiembre de 1902.

José Manuel MARROQUÍN.

El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho, Antonio Gutiérrez Rubio-El Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe F. Paúl-El Ministro de Hacienda, José Ramón Lago-El Ministro de Guerra, Aristides Fernández-El Ministro De Instrucción Pública, José Joaquín Casas-El Ministro del Tesoro, Agustín Uribe.

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