Sobre asuntos fiscales
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el Gobierno tiene urgente necesidad de fondos en oro para el sostenimiento del Ejército en la Costa,
decreta:
Art. 1.° Desde que el presente Decreto llegue á conocimiento de los respectivos Administradores de Aduana de la República, y hasta nueva disposición, el cobro de los derechos de exportación se hará en oro, en la forma y cuantía que pasa á expresarse:
| Por cada quintal de café pilado, sesenta centavos | $ | 70 |
|---|---|---|
| Por íd. íd. de íd. de pergamino, cincuenta centavos | 50 | |
| Por íd. íd de caucho, tres pesos cincuenta centavos | 3 50 | |
| Por íd. íd de cueros de res vacuna, un peso | 1 | |
| Por íd. íd de íd. de cabra y similares, tres pesos | 3 | |
| Por íd. íd de tagua ó marfil vegetal, veinticinco centavos | 25 | |
| Por íd. íd. de dividi, ocho centavos | 08 | |
| Por íd. íd. de tabaco en rama, cuarenta centavos | 40 | |
| Por íd. íd. de andullo, cincuenta centavos | 50 | |
| Por íd. íd. de tabaco manufacturado, ochenta centavos | 80 | |
| Por íd. íd. de algodón en rama, treinta centavos | 30 | |
| Por íd. íd. de íd. desmotado, treinta y cinco centavos | 35 | |
| Por íd. íd. de semillas, quince centavos | 15 | |
| Por cada racimo de plátanos, un centavo | 01 | |
| Por cada kilogramo de pájaros disecados, un peso cincuenta centavos | 1 50 | |
| Por íd. íd. de plumas de garza, quince pesos | 15 | |
| Por íd. íd. de párasitas (orquídeas), treinta centavos | 30 | |
| Por íd. íd. de carey, dos pesos cincuenta centavos | 2 50 | |
| Por cada quintal de bálsamo, un peso veinte centavos | 1 20 | |
| Por íd. íd. de mora ó fustete, ochenta centavos | 80 | |
| Por íd. íd. de brasil ó tinte, ochenta centavos | 80 | |
| Por cada mil pies superficiales de cedro, galiavo ó cualesquiera otras maderas de construcción, dos pesos cuarenta centavos | 2 40 | |
| Por cada mil cocos, un peso | 1 | |
| Por cada res vacuna, ocho pesos | 8 | |
| Por íd. kilogramo de sombreros de paja, cincuenta centavos | 50 |
Art. 2.° Los artículos no mencionados que se manifiesten para la exportación, serán avaluados por la Sección de Reconocimiento de la respectiva Aduana, con aprobación del Administrador de ella, y pagarán el cinco por ciento (5 por 100) de su avaluó en oro.
Art. 3.° El Gobierno cobrará como flete de la carga de exportación, en el alto Magdalena, un peso ($ 1) en oro; y en el bajo, ochenta centavos ($ 0-80) por cada carga que no exceda de diez (10) arrobas.
Art. 4.° El pago de los derechos se hará como ha venido verificándose, y el de los fletes, en la misma forma que ha usado para los derechos.
Art. 5.° Los particulares que quieran anticipar fondos en oro al Gobierno, tendrán un veinte por ciento (20 por 100) de beneficio, y al hacer la consignación se les expedirán vales admisibles en su totalidad, en todas las Aduanas, en pago de los derechos de exportación y fletes.
Art. 6.° Autorízase al Ministerio del Tesoro para que emita los vales de que trata el artículo anterior.
Art. 7.° Fíjase en cuarenta (40) días, contados desde la fecha de este Decreto, el término durante el cual pueden hacerse estas anticipaciones, y en cien pesos ($ 100) la cantidad menor que puede anticiparse.
Art. 8.° La cuantía anticipada se tendrá en cuenta para dar preferencia de embarque de la carga á los que la hagan.
Art. 9.° Los exportadores que quieran hacerlo, quedarán eximidos del pago de los derechos de exportación y del de los fletes, siempre que entreguen al Gobierno, en calidad de empréstito, una suma igual al doble de lo que valen los derechos y los fletes.
1.° Dicho empréstito será devuelto del modo y en los términos que el Congreso de la República determine, ó antes, si el Gobierno pudiere hacerlo.
2.° Tanto los derechos, como los fletes y empréstitos de que trata este Decreto, se pagarán en oro colombiano, según la Ley 73 de 1867.
Art. 10. Por el Ministerio de Guerra se expedirán pasaportes y salvoconductos especiales para todos aquellos que conduzcan carga de exportación á los puertos fluviales.
Los Jefes Civiles y Militares, así como los Comandantes y Jefes de Operaciones en campaña, dictarán todas las medidas necesarias para impulsar y facilitar la exportación; darán estricto cumplimiento al Decreto número 1,102 de 1901, y por ningún motivo impondrán contribuciones sobre los artículos de exportación.
Art. 11. Los derechos de exportación de los minerales fijados en el Decreto número 722, de 1.° de Mayo último, subsisten sin variación, pero sí pueden hacerse las anticipaciones y los empréstitos de que trata el presente, en lo relativo a los mismos minerales.
Art. 12. Quedan vigentes todas las disposiciones sobre la materia que no se opongan á este Decreto, y derogadas las que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado En Bogotá, á 20 de Septiembre de 1902.
José Manuel MARROQUÍN.
El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho, Antonio Gutiérrez Rubio-El Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe F. Paúl-El Ministro de Hacienda, José Ramón Lago-El Ministro de Guerra, Aristides Fernández-El Ministro De Instrucción Pública, José Joaquín Casas-El Ministro del Tesoro, Agustín Uribe.
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