Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto número 1971 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta:
que es inconveniente la enumeración en forma taxativa de artículos alimenticios que hace el artículo 2° del Decreto 1971 de 1931, ya que las bases de alimentación varían en las distintas regiones de la República,
DECRETA:
Artículo único. El artículo 2° del Decreto 1971 de 3 de noviembre de 1931, quedará así: "Para los efectos de este Decreto se entiende por productos alimenticios artículos tales como: leche, carne, arroz, cebada, maíz, fríjoles, garbanzos, arvejas, lentejas, harina de trigo, harina de maíz, pan, azúcar, panela, cacao, huevos, manteca, papas, y los demás que a juicio de la respectiva Junta de Control de Alimentos constituyan base de alimentación en una región dada."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de agosto de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Gonzalo RESTREPO
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