Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1421 del 26 de abril de 1950, que fija la tasa de un impuesto y señala modalidades para la exportación de ganados
El Presidente de la republica de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo Primero. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería la Fijación de los cupos individuales para la exportación de carnes y ganados.
Artículo Segundo. Los cupos a que se refiere el artículo anterior serán asignados únicamente a los productores de ganado en las zonas que determinen los Ministerios de Agricultura y Ganadería y Comercio e Industrias, por resolución conjunta.
Artículo Tercero. El Ministerio de Agricultura y Ganadería enviará la lista de los cupos individuales a las respectivas oficinas de control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Parágrafo. La oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones concederá las licencias de Exportación directamente a los productores que hayan obtenido adjudicación de cupos individuales, o a los compradores que comprueben haber utilizado parte o la totalidad de uno o varios cupos individuales señalados a los productores.
Artículo Cuarto. Para la obtención de la licencia de Exportación son requisitos indispensables, además de los señalados en este Decreto, los siguientes:
- a) Constitución del depósito o garantía que determine la Oficina de Control de Cambios.
- b) Certificación de haber efectuado en la Administración de Hacienda Nacional el pago de impuesto de que trata el artículo tercero del Decreto Legislativo 1421 del 26 de abril de 1950.
- c) Visto bueno del Ministerio de Agricultura y Ganadería, división de ganadería.
Artículo Quinto. Fijase un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la adjudicación de los cupos individuales para presentar a la Oficina de Control de Cambios, la solicitud para la obtención de las licencias de Exportación, solicitud que deberá llenar los requisitos señalados en el artículo anterior. Pasado este termino, el Ministerio de Agricultura y Ganadería redistribuirá los cupos no utilizados.
Artículo Sexto. Las licencias concedidas no podrán ser transferidas a terceras personas, a ningún título.
Artículo Séptimo. Las licencias de exportación únicamente se concederán para ganado macho castrado, de peso no inferior a 400 kilos.
Artículo Octavo. Los productores de ganado, interesados en la adquisición de cupos individuales, deberán dirigirse al Ministerio de Agricultura y Ganadería dentro del plazo que este señala en cada caso, por medio de una solicitud que contendrá los requisitos que se especifican en el artículo siguiente.
Artículo Noveno.
- a) Nombre o designación comercial del solicitante.
- b) certificación de la Asociación Nacional de Ganaderos o del Comité del respectivo Departamento o sección del País que atestigüe su ocupación de ganadero.
- c) Número de cabezas que posee, especificando raza y distribución por sexo y edades del ganado.
- d) Número de cabezas que desea y está en posibilidades de exportar, que en ningún caso podrá ser inferior a 100 cabezas.
- e) Ubicación de la hacienda o haciendas que posee destinadas, a la ganadería, especificando la marca o hierro de los ganados.
- f) certificado del avalúo catastral de la hacienda o haciendas destinadas a la ganadería.
Artículo Décimo. Con base en los datos anteriores el Ministerio de Agricultura y Ganadería y efectuará la distribución de los cupos individuales.
Artículo undécimo. Todo exportador de ganado está en la obligación de remitir en los primeros días de cada mes a la División Nacional de Ganadería, una copia de la licencia de exportación atizada el mes anterior.
Parágrafo. La falta en el envío de la copia de la licencia a que se refiere este artículo, será motivo para negar nuevas licencias.
Artículo duodécimo. De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1254 de 1949, "todos los animales y productos de origen animal que vayan a ser exportados, serán inspeccionados por el personal médico-veterinario de Sanidad portuaria, sección de higiene y sanidad Animal, Ministerio de Agricultura y Ganadería, prohibiéndose la salida del País de cualquier animal atacado de enfermedad contagiosa, así como también la de los productos de origen animal que no reúna las condiciones de higiene exigidas por el presente Decreto y sus reglamentaciones".
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-EL-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO--El Ministro de Comercio e Industrias, Cesar Tulio DELGADO.
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