Por el cual se dictan algunas medidas en matería de Control de Cambios
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los ordinales 3º y 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. La Superintendencia de Control de Cambios se regirá por las normas del presente Decreto en las investigaciones que adelante por las infracciones de que trata el Decreto 212 del 1º de febrero de 1977, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 444 del 22 de marzo de 1967.
Articulo 2º. Las relaciones que en desarrollo de sus funciones envíen a la Superintendencia de Control de Cambios, la Oficina de Cambios del Banco de la República, la Superintendencia Bancaria o cualquier otro organismo público, sobre importaciones con fecha de giro vencida, prestan mérito suficiente para abrir investigación contra las personas o entidades que allí se relacionen.
Abierta la investigación, la Superintendencia dispondrá de un término de cinco (5) días, prorrogables hasta por el término del encabezamiento en los casos del artículo 224 del Decreto-Ley 444 de 1967, para perfeccionar el informativo, de cuya copia se dará traslado al interesado en la forma prevista en el artículo 222 del mismo Decreto.
Formulados los descargos, el Superintendente decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante providencia dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Decreto-ley citado.
Si en los descargos se solicitaron pruebas, sobre su conducencia el Superintendente se pronunciará de plano, y en caso de ser decretadas, es practicarán en un término no superior de cinco (5) días, prorrogables hasta por otro tanto, a juicio del Superintendente, más el término de la distancia.
Artículo 3º. La sanción señalada en el Decreto 212 de 1977 para las infracciones a que se refiere este Decreto, se computará a razón del 5% del valor del giro por cada mes o proporcionalmente por fracción de mes de retardo, sin alcanzar el 200% del monto de la operación.
Artículo 4º. En cualquier tiempo, antes de que se dicte la providencia que ponga fin al proceso, el interesado podrá acreditar la realización del giro, caso en el cual, la sanción señalada en el artículo anterior se liquidará desde la fecha de vencimiento del plazo para hacer el giro hasta la de en realización.
Artículo 5º. El pago de la multa que impongo la Superintendencia de Control de Cambios no exime al sancionado de la obligación de realizar el giro. Por lo tanto, las multas de qué trata el artículo 3º serán sucesivas mientras no se haya acreditado la realización del giro correspondiente.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de Junio de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama
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