por el cual se reglamenta el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989

Rango Decreto
Publicación 1989-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3ºdel artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán un inventario de los asentamientos humanos que, de conformidad con los estudios adelantados para el efecto, presenten altos riesgos para sus habitantes.

Este inventario contendrá, al menos, las siguientes informaciones:

Artículo 2º El inventario de que trata el artículo anterior será elaborado a más tardar el 10 de julio de 1989 y copia de él se remitirá inmediatamente al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, al Ministro de Gobierno, en el caso del Distrito Especial de Bogotá y de la Intendencia de San Andrés y Providencia, a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Instituto de Crédito Territorial.
Articulo 3º Dentro del mismo término señalado en el artículo anterior, los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán iniciar la ejecución de los demás trámites previstos en el artículo 56 de la Ley 9º de 1989.

Se considera que los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia han iniciado la ejecución de los procedimientos contemplados en el artículo 56 de la Ley 9º de 1989, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades:

Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Raúl Orejuela Bueno.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda Ramírez.

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