por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena

Rango Decreto
Publicación 1998-07-29
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I

Del sistema salarial de Instructores

Artículo 1°.Del campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de Instructores, que desempeñan las funciones propias de su empleo en el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.
Artículo 2°.Del grupo de ocupacional de Instructor. El grupo ocupacional de Instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.
Artículo 3°.De la nomenclatura de empleos. La nomenclatura, clasificación y grados de remuneración de los empleos públicos del Sena, será la siguiente:

GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR

DENOMINACION DEL EMPLEO GRADO
Instructor 01 a 20

En el presente artículo, la primera columna señala la denominación del empleo y la segunda el grado de remuneración.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.

Se entiende por grado el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala salarial, de acuerdo con los méritos demostrados y con la ponderación de los mismos según lo establecido en el capítulo segundo del presente decreto.

Artículo 4°.De la escala de asignaciones básicas. Establécese la siguiente escala de asignaciones básicas para los diferentes grados del empleo de Instructor del Sena:

GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR

GRADO ASIGNACION BASICA GRADO ASIGNACION BASICA
01 809.081 11 1.134.332
02 841.606 12 1.666.857
03 874.131 13 1.199.382
04 906.656 14 1.231.907
05 939.181 15 1.264.432
06 971.706 16 1.296.957
07 1.004.231 17 1.329.482
08 1.036.756 18 1.362.007
09 1.069.281 19 1.394.532
10 1.101.807 20 1.427.057

CAPITULO II

De la estructura del Sistema

Artículo 5°.Definición del sistema. El sistema salarial por méritos para Instructores del Sena, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración atendiendo los méritos alcanzados en los factores previstos en el artículo sexto del presente decreto, el cual es incompatible con la prima técnica.
Artículo 6°.Factores a evaluar. La evaluación por méritos se hará sobre los siguientes factores:

– Experiencia

– Evaluación del desempeño

– Producción técnico pedagógica

– Educación

– Capacitación técnica y pedagógica

Artículo 7°.Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.

La experiencia puede ser profesional, técnica, pedagógica y relacionada.

Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas la materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación universitaria o profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad.

Experiencia técnica: Es la adquirida en la aplicación de conocimientos en un campo de trabajo directamente relacionado con los contenidos de formación que oriente el Instructor.

Experiencia pedagógica: Consiste en el ejercicio de funciones docentes.

Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Artículo 8°.Evaluación de la experiencia. El análisis y evaluación del factor de experiencia será efectuado por la División de Recursos Humanos o la dependencia que haga sus veces en la regional o seccional correspondiente.
Artículo 9°.Acreditación de la experiencia. Los documentos que se presenten para acreditar experiencia deberán ser expedidos por el empleador o por la autoridad competente de las respectivas entidades en los casos en que el interesado haya tenido relación laboral de naturaleza legal, reglamentaria o contractual, o mediante manifestación escrita de terceros cuando se haya ejercido la profesión o actividad en forma independiente.
Artículo 10.Asignación de puntos por experiencia. Los puntos por experiencia se asignarán así:

Por cada año de experiencia externa a la entidad, se asignará un (1) punto.

Por cada año de experiencia en la entidad se asignarán dos (2) puntos.

Artículo 11.Límites a la asignación de puntos por experiencia. La asignación de puntos por experiencia estará sujeta a los siguientes límites:
Artículo 12.Evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño corresponde a la calificación anual del servicio de los funcionarios, efectuada por la instancia competente y los instrumentos autorizados, de conformidad con la reglamentación de la carrera administrativa vigente.
Artículo 13.Asignación de puntos por la evaluación del desempeño. Para la aplicación del sistema se tendrá en cuenta la calificación anual de servicios efectuada al funcionario, la cual se valorará de acuerdo con su resultado, así:

Parágrafo. Para la evaluación de ingreso al sistema del personal actualmente vinculado se tendrá en cuenta el puntaje correspondiente al resultado obtenido el último año.

Artículo 14.Producción técnico pedagógica. La producción técnico pedagógica comprende el aporte creativo e innovador del instructor que por su calidad, aplicabilidad, complejidad y costo beneficio contribuye al fortalecimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje en la formación profesional integral, en el marco de la misión institucional.
Artículo 15.Requisitos que deben reunir los productos técnico-pedagógicos. Para ser evaluables, los productos técnico-pedagógicos deben reunir los siguientes requisitos:
Artículo 16.Clases de productos técnico-pedagógicos. Los productos técnico-pedagógicos podrán ser de las siguientes clases:

Parágrafo. Se pueden presentar productos finales de todo el proceso de diseño y los productos intermedios, de manera que sean aprovechados como insumo de otros o directamente para el desarrollo de la formación profesional.

Artículo 17.Criterios para la evaluación de los productos técnico pedagógicos. Para la evaluación de los productos técnico-pedagógicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios y puntajes:
Criterio Puntaje máximo
a) Calidad 2.0
b) Aplicabilidad 2.5
c) Complejidad 1.0
d) Costo-beneficio 0.5
Total 6.0

Parágrafo. Los criterios de calidad, aplicabilidad, complejidad y costo-beneficio de los productos técnico-pedagógicos, serán reglamentados por el Director General del Sena, con participación de los dos Instructores que integran el Comité Técnico Pedagógico Nacional, previo concepto de dicho Comité.

Artículo 18.Asignación de puntos. El puntaje máximo que se reconocerá por el factor producción técnico pedagógica será de seis (6) puntos por cada año. Para que el producto técnico pedagógico sea tenido en cuenta en la ponderación de factores para la promoción en el sistema, deberá haber sido evaluado con un puntaje mínimo de 3.6 puntos.

Parágrafo. Solo se asignarán puntos por este factor a los productos presentados con posterioridad a la expedición del presente decreto, y para efectos de la promoción ordinaria.

Artículo 19.Inscripción de productos técnico pedagógicos. Los productos técnicopedagógicos deberán inscribirse ante el Jefe del Centro respectivo, antes del 30 de junio en los formularios aprobados por el Comité Técnico Pedagógico Nacional, que deberán contener como mínimo la siguiente información:
Artículo 20.Producción técnica y pedagógica en grupo. Los productos técnico y pedagógico de muy alto costo, de muy alta complejidad, pueden ser presentados hasta por tres (3) personas, asignándose a cada uno el puntaje completo obtenido de la calificación de los productos.
Artículo 21.Propiedad de productos técnico pedagógicos. La propiedad de los productos técnico pedagógicos objeto de este decreto, será del Sena; por lo tanto, podrán ser utilizados en labores del Sena a nivel nacional o regional, en las acciones de formación profesional de la entidad, con el debido reconocimiento o crédito de los autores.
Artículo 22.Educación. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.
Artículo 23.Asignación de puntos por el factor de educación. Para efectos de la asignación de puntos por educación se tendrá en cuenta la siguiente escala:
Artículo 24. La asignación de puntaje por educación se someterá a las siguientes reglas:
Artículo 25.Registro y autenticaciones. Las certificaciones de estudios, diplomas o títulos otorgados por las entidades docentes, requieren para su validez de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la materia.

Para las carreras cuyo ejercicio está reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además acreditar las autorizaciones legales para el ejercicio correspondiente.

Los títulos y certificados de educación obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y homologaciones con los títulos expedidos en el país determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 26.Capacitación técnica y pedagógica. Se entiende por capacitación el conjunto de acciones, eventos o actividades específicas, de índole teórico o práctico tendientes a lograr la adquisición o el perfeccionamiento de los conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para el mejor ejercicio de un empleo.

Dichas acciones para ser objeto de valoración deberán cumplir con las siguientes características:

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