Sobre Comando superior del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1909-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° De conformidad con la Constitución Nacional, el Presidente de la República es el Jefe supremo del Ejército, y como tal ejercerá ó delegará en todo ó en parte, cuando lo juzgue conveniente, las funciones de Comandante en Jefe
Artículo 2.° El Ministerio de Guerra, como órgano de comunicación del Presidente de la República, será la inmediata y más alta autoridad en lo relativo al mando, organización, administración, instrucción y justicia del Ejército, y por tanto de él dependerán las demás autoridades militares que se indican en el presente Decreto.

Intendencias Militares.

Artículo 3.° Los Intendentes Militares, como agentes inmediatos del Ministerio de Guerra, cumplirán las órdenes que este Despacho les comunique.

Zonas Militares.

Artículo 4.° Con arreglo á la repartición Militar del país, de que trata el Decreto número 947 de 31 de Agosto último, cada una de las Zonas Militares en que se halla dividido estará al mando directo de una Comandancia General, cuyas funciones se expresarán adelante.
Artículo 5.° Del Comando de la Zona dependerán todas las tropas acantonadas dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, con excepción de la Escuela Militar y la Escuela de Clases.
Artículo 6.° Los Comandos de Zona se entenderán directamente con el Ministerio de Guerra, y por consiguiente serán el conducto regular entre las tropas y el Ministerio.
Artículo 7.° Los Comandantes de Zona son los responsables directos ante el Ministerio de Guerra de la instrucción y de la administración de las tropas que están bajo sus órdenes.
Artículo 8.° Para dirigir la instrucción, organización, administración, justicia y régimen de las tropas se ceñirán á los reglamentos dictados por el Ministerio de Guerra y á las directivas que éste les comunique sobre el particular.
Artículo 9.° Los Comandantes de Zona son los Jefes Militares de todas las plazas dependientes de su jurisdicción, y en lo referente á orden público, tanto ellos como los Jefes de Guarnición cumplirán, además de las órdenes del Ministerio de Guerra, las que les impartan los Gobiernos Departamentales.
Artículo 10. El Ministerio de Guerra ordenará los trabajos de zapadores que ejecute el Ejército, y para llevarlos á cabo se pondrán de acuerdo el Gobernador del Departamento y el Jefe Militar respectivo.

Inspección General del Ejército.

Artículo 11. El Inspector General del Ejército es un delegado del Gobierno, dependiente del Ministerio de Guerra, que sin ejercer el mando de las tropas está encargado de fiscalizar la forma como se da cumplimiento á los reglamentos y demás disposiciones que dicte el Ministerio, informará á este de todo lo que le parezca conveniente para la mejor marcha de la instrucción y cumplirá las órdenes que le dé el Gobierno.
Artículo 12. El cargo de Inspector General del Ejército será desempeñado por un General, y de él dependerán:
Artículo 13. Del Inspector de Infantería dependerán todas las tropas de infantería en lo referente al control de la instrucción y fiscalización especial del arma.
Artículo 14. Del Inspector de Artillería dependerán directamente, en lo que se relaciona con la instrucción y fiscalización del arma, todas las tropas de artillería.
Artículo 15. Del Inspector de Instrucción dependerán la Escuela Militar y la Escuela de Clases en lo relativo á la instrucción, así como también las tropas del Ejército en lo tocante á la instrucción civil.
Artículo 16. Los Inspectores de Infantería, Artillería, é Instrucción se entenderán directamente, en lo que á ellos se refiere, con el Inspector General del Ejército.

Inspector General de Parques

Artículo 17. De esta Inspección, que funcionará en el Ministerio de Guerra y bajo sus órdenes, dependerán todos los Parques de la República.

Estado Mayor General.

Artículo 18. El Estado Mayor General dependerá directamente del Ministerio de Guerra, y se dividirá en Estado Mayor General y Estado Mayor de las tropas.
Artículo 19. El Jefe de Estado Mayor General tendrá el grado de General.
Artículo 20. Las funciones de Estado Mayor General serán las siguientes:

1.none Estudiar todos los medios y elementos que mantengan al Ejército en constante aptitud para su empleo en la guerra;

2.none Someter al Ministerio de Guerra todos los proyectos, memorias é informes referentes á la mejor organización, administración, efectivo y movilización de las tropas y á la defensa territorial del país;

3.none Estudiar las maniobras que anualmente debe practicar el Ejército, el servicio y utilidad de los ferrocarriles, su empleo en la guerra, transportes y trabajos técnicos relativos al uso de las fortificaciones;

4.none Seleccionar é instruir el personal de Oficiales correspondiente al Estado Mayor General y velar constantemente por que en el Ejército se difundan los conocimientos de orden superior;

5.none Llevar la estadística general del Ejército.

Artículo 21. Servirá de núcleo para la organización del Estado Mayor General la Sección 4.none del Ministerio de Guerra, que continuará dependiendo directamente de éste, y vendrá á ser el órgano de comunicación entre los Comandos de Zona y Ministerio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 26 de Diciembre de 1908.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

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