Por el cual se fijan normas a los hospitales

Rango Decreto
Publicación 1937-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente ele la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. Los hospitales que reciban auxilios del Tesoro Público, deben cumplir los siguientes requisitos:

El Departamento Nacional de Higiene fijará por medio de Resoluciones las obligaciones de los médicos de que trata el ordinal anterior. Cuando se compruebe que dichos médicos no cumplen estas obligaciones, la entidad o funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento deberá removerlo, de oficio o a virtud de denuncia de cualquier autoridad o ciudadano.

Artículo segundo. Los hospitales generales subvencionados por el Tesoro Nacional, están obligados a establecer los siguientes servicios, en el orden que a continuación se expresa:

Cuando en la localidad esté funcionando en, condiciones aceptables un hospital especializado, que preste alguno o algunos de los servicios enumerados, el hospital general no tendrá obligación de repetir estos servicios.

El Departamento Nacional de Higiene determinará por Resoluciones, la dotación e instrumental mínimo de que deben constar estos servicios y señalará las normas para la -construcción de nuevos hospitales y para la reparación, reconstrucción o ampliación de los existentes.

Artículo tercero. El Departamento Nacional de Higiene queda autorizado para invertir el 50' del total del auxilio que le corresponda a cada hospital, para el establecimiento, dotación o funcionamiento de los servicios enumerados, siguiendo el orden establecido en el artículo anterior.
Artículo cuarto. Los médicos legalmente autorizados para ejercer la profesión, que deseen presta sus servicios gratuitamente en los hospitales, podrán hacerlo, pero deben elevar la correspondiente solicitud al médico director del hospital, quien solamente podrá negarla por razones que, a juicio del Director Nacional de Higiene, sean fundadas.
Artículo quinto. Todos los establecimientos de que trata este Decreto, deben someter a la aprobación del Departamento Nacional de Higiene las tarifas de pensiones y de los otros servicios que presten. El valor de las pensiones o servicios será de tres Categorías, con el fin de que las dos últimas favorezcan a las personas de reducida capacidad económica.
Artículo sexto. Para que los hospitales cumplan con la función social a que están obligados y merezcan recibir el auxilio nacional, deberán dedicar el 809 de sus camas al servicio gratuito.

Este porcentaje podrá ser disminuido, mediante Resolución motivada de la Dirección Nacional de Higiene, cuando se demuestre que sin las entradas que proporcionen las pensiones se afectaría gravemente el funcionamiento eficiente del hospital.

Artículo séptimo. Todas las Instituciones de higiene, beneficencia o asistencia pública, que funcionen en el país, sean o no oficiales, tendrán un reglamento interno que someterán a la aprobación del Departamento Nacional de Higiene, para los efectos determinados en los Decretos Ejecutivos números 685 de 1934, 206 de 1937 y en el presente.
Artículo octavo. Los hospitales y demás establecimientos de asistencia pública están obligados a prestar sus servicios conforme a la función social que les corresponde, y no podrán alegar razones de ningún orden para eludir su cumplimiento. La negativa comprobada de este artículo, ante el Departamento Nacional de Higiene, determinará la cancelación de las subvenciones.
Artículo noveno. Los hospitales quedan obligados igualmente:
Artículo décimo. Los hospitales que a la fecha de la publicación de este decreto no tengan personería jurídica, tendrán plazo de un año para adquirirla, vencido el cual se suspenderán las subvenciones a los que no hayan llenado ese requisito.
Artículo undécimo. La violación de cualquiera de las normas del presente Decreto, se sancionará por el Departamento Nacional de Higiene con multas hasta de quinientos pesos ($ 500), de acuerdo con el inciso 16 del artículo 68 del Código Político y Municipal.
Artículo duodécimo. Este Decreto comenzará a regir un mes después de su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

José Joaquín CASTRO M.

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