Por el cual se fijan normas a los hospitales
El Presidente ele la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. Los hospitales que reciban auxilios del Tesoro Público, deben cumplir los siguientes requisitos:
- a) Tener personería jurídica, salvo lo que se dispone en el artículo 10.
- b) Tener Junta Directiva, en la cual debe estar representada la autoridad sanitaria de la respectiva jurisdicción. Si no existiere tal autoridad local, el Director Departamental de Higiene respectivo nombrará su representante en la mencionada Junta.
- c) Tener como Director responsable de los servicios científicos a un médico graduado, si lo hubiere en el lugar del funcionamiento del hospital, y en caso contrario, a un médico que reúna las condiciones señaladas en el artículo 4° de la Ley 67 de 1935.
El Departamento Nacional de Higiene fijará por medio de Resoluciones las obligaciones de los médicos de que trata el ordinal anterior. Cuando se compruebe que dichos médicos no cumplen estas obligaciones, la entidad o funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento deberá removerlo, de oficio o a virtud de denuncia de cualquier autoridad o ciudadano.
- d) Tener funcionando el servicio de medicina interna en condiciones satisfactorias, a juicio de la Dirección Nacional de Higiene. En caso de que el hospital no tenga este servicio establecido o que su funcionamiento no sea satisfactorio, el Departamento Nacional de Higiene queda autorizado para invertir en este servicio el 50% del auxilio nacional;
- e) Tener un pequeño laboratorio en donde se puedan practicar exámenes elementales de orina, de sangre y cropológicos. Este laboratorio deberá ensancharse a medida que se vayan estableciendo los servicios enumerados en el artículo 2º
- f) Tener por lo menos una enfermera o enfermero de turno para los servicios nocturnos, legalmente autorizado para ejercer; y
- g) Tener por lo menos una hora de consulta externa gratuita para el servicio de medicina general. Para la hospitalización de los enfermos en casos no urgentes, Se tendrá en cuenta el concepto del médico que atienda esta consulta.
Artículo segundo. Los hospitales generales subvencionados por el Tesoro Nacional, están obligados a establecer los siguientes servicios, en el orden que a continuación se expresa:
- 1º Servicio de maternidad;
- 2º Servicio de botica
- 3º Servicio de cirugía;
- 4º Servicio de medicina infantil; y
- 5º Servicio de tuberculosis.
Cuando en la localidad esté funcionando en, condiciones aceptables un hospital especializado, que preste alguno o algunos de los servicios enumerados, el hospital general no tendrá obligación de repetir estos servicios.
El Departamento Nacional de Higiene determinará por Resoluciones, la dotación e instrumental mínimo de que deben constar estos servicios y señalará las normas para la -construcción de nuevos hospitales y para la reparación, reconstrucción o ampliación de los existentes.
Artículo tercero. El Departamento Nacional de Higiene queda autorizado para invertir el 50' del total del auxilio que le corresponda a cada hospital, para el establecimiento, dotación o funcionamiento de los servicios enumerados, siguiendo el orden establecido en el artículo anterior.
Artículo cuarto. Los médicos legalmente autorizados para ejercer la profesión, que deseen presta sus servicios gratuitamente en los hospitales, podrán hacerlo, pero deben elevar la correspondiente solicitud al médico director del hospital, quien solamente podrá negarla por razones que, a juicio del Director Nacional de Higiene, sean fundadas.
Artículo quinto. Todos los establecimientos de que trata este Decreto, deben someter a la aprobación del Departamento Nacional de Higiene las tarifas de pensiones y de los otros servicios que presten. El valor de las pensiones o servicios será de tres Categorías, con el fin de que las dos últimas favorezcan a las personas de reducida capacidad económica.
Artículo sexto. Para que los hospitales cumplan con la función social a que están obligados y merezcan recibir el auxilio nacional, deberán dedicar el 809 de sus camas al servicio gratuito.
Este porcentaje podrá ser disminuido, mediante Resolución motivada de la Dirección Nacional de Higiene, cuando se demuestre que sin las entradas que proporcionen las pensiones se afectaría gravemente el funcionamiento eficiente del hospital.
Artículo séptimo. Todas las Instituciones de higiene, beneficencia o asistencia pública, que funcionen en el país, sean o no oficiales, tendrán un reglamento interno que someterán a la aprobación del Departamento Nacional de Higiene, para los efectos determinados en los Decretos Ejecutivos números 685 de 1934, 206 de 1937 y en el presente.
Artículo octavo. Los hospitales y demás establecimientos de asistencia pública están obligados a prestar sus servicios conforme a la función social que les corresponde, y no podrán alegar razones de ningún orden para eludir su cumplimiento. La negativa comprobada de este artículo, ante el Departamento Nacional de Higiene, determinará la cancelación de las subvenciones.
Artículo noveno. Los hospitales quedan obligados igualmente:
- a) A llevar un libro diario de movimiento de enfermos, que debe registrarse ante la autoridad política del lugar, registró que será gratuito, y en el cual se hará constar:
- 1º El número de camas ocupadas y desocupadas en cada uno de los servicios;
- 2º El nombre, edad, naturaleza, estado civil, vecindad, lugar de procedencia, y diagnóstico provisional de los enfermos hospitalizados; y
- 3º El diagnóstico definitivo, tratamiento a que fue sometido el enfermo y causa de la baja del mismo;
- b) A dar a los operados una tarjeta en donde conste el diagnóstico preoperatorio y la intervención que le fue practicada. Esta tarjeta se entregará también a las mujeres del servicio de maternidad, cuando haya ocurrido intervención;
- c) Albergar transitoriamente, en piezas destinadas a este objeto, a los leprosos que se envíen a los Leprocomios y a los locos que deben ser trasladados al manicomio, cuando no pueda suministrárseles otro alojamiento adecuado.
Artículo décimo. Los hospitales que a la fecha de la publicación de este decreto no tengan personería jurídica, tendrán plazo de un año para adquirirla, vencido el cual se suspenderán las subvenciones a los que no hayan llenado ese requisito.
Artículo undécimo. La violación de cualquiera de las normas del presente Decreto, se sancionará por el Departamento Nacional de Higiene con multas hasta de quinientos pesos ($ 500), de acuerdo con el inciso 16 del artículo 68 del Código Político y Municipal.
Artículo duodécimo. Este Decreto comenzará a regir un mes después de su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
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