Por el cual se dictan unas disposiciones sobre amortizaciones extraordinarias de los bonos de la Defensa Económica Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 45 de 1942 dispone que en cuanto el producto de la renta de aduanas exceda de $33.000.000, el recaudo excedente de esta cifra se destinará a amortizaciones extraordinarias de los Bonos de la Defensa Económica Nacional;
Que el artículo 6º del Decreto número 2826, de 29 de diciembre de 1942, reglamentario de la Ley 45 del mismo año, ordena que en los proyectos del Presupuesto Nacional de rentas y apropiaciones que anualmente debe presentar el Gobierno a la consideración de la Cámara de Representantes, el excedente de la cantidad de $ 33.000.000 en que llegue a estimarse la renta de aduanas y recargos, se destine exclusivamente para las amortizaciones extraordinarias de los Bonos DENAL;
Que el producto de la elevación de la tarifa de algunos tributos autorizada por el artículo 18 de la misma Ley fue destinado al servicio de los Bonos mencionados;
Que el artículo 3º de la Ley 45 arriba citada dispone "que el servicio de amortización e intereses de los Bonos podrá ser garantizado con el producto de rentas y bienes nacionales, en la proporción que sea necesario a juicio del Gobierno y del Banco de la República que actuará como fideicomisario";
Que el gobierno encuentra conveniente las prescindencia de los sorteos extraordinarios con el fin de proponer, previa anuencia de los tenedores de los bonos, que los productos que se recauden por concepto de las rentas destinadas a este efecto, y que no sean indispensables para atender al servicio ordinario del empréstito, se dediquen a establecer el equilibrio del Presupuesto para la próxima vigencia; y
Que más del 50% de los tenedores de Bonos de la Defensa Económica Nacional han manifestado al Gobierno su consentimiento para que se prescinda de los sorteos extraordinarios y se dé a los excedentes de las rentas mencionadas la destinación expresada,
DECRETA:
Artículo 1º Los Bonos de la Defensa Económica Nacional, pertenecientes a personas o entidades que hayan convenido o que convengan con el Gobierno en prescindir de los sorteos extraordinarios que pudieran efectuarse con los excedentes de los productos de la (sic) rentas destinadas por los artículos 3º y 18 de la Ley 45 de 1942 al servicio del empréstito, cuando tales rentas produzcan una suma mayor de la necesaria para el servicio ordinario, serán registrados y sellados por el Banco de la República, fideicomisario de dichos Bonos, entidad con la cual celebrará el Gobierno para el fin indicado los arreglos a que haya lugar.
Artículo 2º Del excedente de las sumas que sean necesarias para el servicio ordinario del empréstito se destinará, en los proyectos de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que el Gobierno debe presentar a la Cámara de Representantes, la cantidad suficiente para las amortizaciones extraordinarias de los Bonos de la Defensa Económica Nacional cuyos tenedores no hayan consentido en la suspensión de dichas amortizaciones.
Queda en estos términos reformado el artículo 6º del Decreto número 2826 de 1942.
Artículo 3° Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de junio de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. de SANTAMARIA
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