Por la cual se reglamenta la Ley 20 de 1960

Rango Decreto
Publicación 1961-07-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el Artículo primero de la Ley 20 de 1960.

DECRETA:

Artículo 1º. Las pruebas y cursos a que se refiere la Ley 20 de 1960, se entienden para profesores de educación media, que carezcan de título profesional docente, expedido por una entidad de nivel universitario y que no estén comprendidos en la Ley 64 de 1974 y su Decreto reglamentario.

Tales pruebas y cursos se harán de acuerdo con los requisitos fijados en el presente Decreto.

Artículo 2º. Para optar a las pruebas de idoneidad científica y pedagógica, o para tomar los cursos de que habla la Ley 20 de 1960, el aspirante deberá:
Artículo 3º. Los cuatro años de servicios docentes podrán ser continuos o discontinuos. Los discontinuos se acumularán hasta completar los cuatro años escolares exigidos al tenor del artículo siguiente.
Artículo 4º. Desde la vigencia del presente Decreto, entíendese por ejercicio del profesorado la enseñanza de una o más asignaturas con una intensidad mínima de 12 horas semanales. Son acumulables las que se dicten en distintos colegios. Podrán acumularse también las horas de enseñanza dictadas en años diferentes hasta completar las 12 horas semanales en año de 360 horas. En ningún caso se computarán por más de un año los servicios docentes cuando el profesor acredite haber dado más horas semanales durante un año lectivo, ni el excedente podrá sumarse a otro año para computar práctica de enseñanza.

Parágrafo. Para los profesores de asignaturas técnicas o de prácticas de taller en Escuelas Industriales o Institutos Técnicos, lo mismo que para institutores técnicos o de asignaturas técnico-prácticas en las Escuelas Comerciales, y para os profesores de los Institutos de Bellas Artes y Conservatorios, la intensidad mínima será de 10 horas semanales solamente.

Artículo 5º. Las pruebas de competencia científica o idoneidad pedagógica versarán sobre:

Parágrafo 1º. Quienes no satisfagan plenamente estas pruebas no tendrán derecho a que les sean repetidas; pero pueden inscribirse en los cursos de que trata el presente Decreto.

Parágrafo 2º. Para la aprobación de estas pruebas se necesita una calificación de 70 sobre 100, como mínimo en cada uno de los grupos de conocimientos e idoneidad a que se refiere este artículo. (Ver artículo 13).

Parágrafo 3º. Las pruebas de competencia científica e idoneidad pedagógica, serán equivalentes por su contenido a las que deben superar quienes realizan los cursos de capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 6º. Los aspirantes a presentar pruebas de competencia científica e idoneidad pedagógica pueden hacer solicitud al Ministerio de Educación (División de Educación Superior y Normalistas), o a las Universidades que tengan Facultades de Ciencias de la Educación o de Filosofía y Letras previamente aprobadas o que dispongan de autorización del Ministerio para el efecto.

Parágrafo. Cada Universidad fijará los derechos por concepto de tales pruebas.

Artículo 7º. Establécense los siguientes niveles de cursos de capacitación y perfeccionamiento:
Artículo 8º. Los estudios de los anteriores niveles se harán de acuerdo con las siguientes intensidades horarias mínimas y con el plan de estudios que establezcan el Ministerio de Educación o las Universidades, pero en este último caso previa aprobación del Ministerio.

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 30560 PÁG. 12.

Artículo 9º. La intensidad horaria de que trata el artículo anterior, podrá cumplirse en cursos de capacitación permanentes o en cursos de vacaciones, o combinando unos cursos con otros, siempre que haya continuidad en el desarrollo de los programas de estudio adoptados por el aspirante.
Artículo 10º. Para aprobar los cursos se necesita haber asistido por lo menos a un 90 % de las clases en cada una de las asignaturas, y obtener una calificación no inferior al 70 % en el tener una calificación no inferior al 70 % en el cómputo global de cada uno de los grupos de asignaturas en a cualquiera de los tres niveles. La aprobación de los grupos puede hacerse por separado, pero no habrá exámenes de habilitación.

Parágrafo. En todos los cursos de capacitación de que trata el presente Decreto, ningún alumno podrá cursar más de dos veces el mismo grupo o asignatura para aprobación.

Artículo 11. Además del Ministerio de Educación, quedan autorizados para organizar y realizar cursos de capacitación y perfeccionamiento dentro de los requisitos establecidos en el presente Decreto, las Universidades que dispongan de Facultades de Educación o de Filosofía y Letras, previa aprobación, lo mismo que aquellas que soliciten autorización al Ministerio para tales efectos, y las comunidades religiosas que con el respectivo permiso y aprobación previa se ciñan a los requisitos fijados por el Ministerio de Educación para los mismos fines.

Parágrafo 1º. El Jefe de la División de Educación Normalista y Superior del Ministerio de Educación Nacional, adelantará con el Fondo Universitario Nacional las gestiones conducentes a la coordinación y realización de los cursos y a las pruebas de competencia científica e idoneidad pedagógica.

Parágrafo 2º. Cada Universidad fijará los derechos por concepto de cursos de capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 12. Tanto las pruebas de competencia científica e idoneidad pedagógica, como los cursos de capacitación y perfeccionamiento, dan derecho, previa su debida aprobación, a un título de profesor en la respectiva especialización, que deberá registrarse en las Secretarías Departamentales de Educación o en el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Cuando los cursos de que trata este artículo se tengan en cuenta para ingresar en el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria, no se aplicará lo dispuesto en la letra e) del artículo 4º y en el artículo 9º del Decreto 30 de 1948. En los demás casos se computarán como un año de servicios.

Artículo 13. Quienes lleven aprobados cursos de capacitación y perfeccionamiento, aceptados por el Ministerio de Educación Nacional, quedan comprendidos dentro de las condiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 14. Aceptanse para los efectos de inscripción y ascenso en el Escalafón de enseñanza secundaria los estudios hechos en el Seminario Andrés Bello, del Instituto Caro y Cuervo de Bogotá, lo mismo que los realizados en Facultades de Filosofía y Letras y pedagogía, en los Seminarios Conciliares, Colegio Mayores, Normales Agrícolas, Institutos Técnicos, Comerciales, Conservatorios e Institutos de Bellas Artes y estudios en el Exterior, siempre y cuando dichos estudios hayan sido realizados por personas que tengan título de bachiller, institutor o hayan hecho estudios equivalentes y comprueben haber cursado con la intensidad que aparece en el artículo 8º, nivel b), estudios de sicopedagogía y metodología de la segunda enseñanza, y dichos establecimientos que estén aprobados por el Ministerio.

Parágrafo. Los organismos encargados del Escalafón de Enseñanza Secundaria tendrán en cuenta para clasificar el personal docente de que trata el artículo 14, el número de años de servicio, lo mismo que la intensidad horaria de los estudios hechos en la especialización a que aspira ser escalafonado el solicitante, ya se trate de curso anuales o de curso intensivos, a fin de que se establezca una justa proporción entre estos y los años de servicio y los estudio realizados por los que aparecen cobijados por la Ley 43 de 1945, 64 de 1947, y en los Decretos 30 de 1948 y 930 del 25 mayo de 1959, este último sobre escalafón para los egresados de las Normales Industriales.

Artículo 15. Para los efectos de lo establecido por este Decreto en el artículo 2º, entiéndese por enseñanza media aquella que se imparte en establecimientos educativos que exigen como requisito indispensable para la matrícula de sus educandos, el haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que constituyen el plan de estudios de la enseñanza primaria, cualquiera que sea la modalidad de tales establecimientos.
Artículo 16. Deroganse las disposiciones contrarias el presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 28 de junio de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso Ocampo Londoño.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.