por el cual se desarrolla y reglamenta parcialmente la Ley 51 de 1989

Rango Decreto
Publicación 1990-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° La Comisión Nacional de Energía, es un organismo con funciones públicas, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, cuya finalidad es organizar y regular la utilización racional e integral de las fuentes de energía de acuerdo con los requerimientos del país. Esta misión se ejecutará teniendo en cuenta que la atención de las necesidades energéticas de la población y de los agentes económicos colombianos, es un servicio a cargo de la Nación.

La comisión, en el cumplimiento de sus objetivos, actuará en armonía con las funciones del Ministerio de Minas y Energía, según la Ley 1ª de 1984, y con sujeción a los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y a las políticas sectoriales.

Artículo 2° La Comisión Nacional de Energía estará integrada como se indica en el artículo 3° de la Ley 51 de 1989.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público será miembro principal de la comisión, con derecho a voz y voto, cuando ella deba estudiar y decidir sobre los siguientes asuntos:

Parágrafo. A todas las sesiones de la Comisión será invitado el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3° El período de rotación semestral de los dos miembros de la Comisión Nacional de Energía que deben designar los Representantes Legales de las empresas del sector eléctrico que se enuncian en el numeral 7° del artículo 3° De la Ley 51 de 1989, se cuenta a partir del 2 de febrero de 1990, fecha en la cual la Comisión se reunió por primera vez, y se cumplirá según el siguiente orden.

Primer período: Empresa de Energía de Bogotá, EEB, y Central Hidroeléctrica de Caldas, S. A., CHEC,

Segundo período: Empresas Públicas de Medellín, EPM, e Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.

Tercer período: Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC y Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca.

Parágrafo. Al vencimiento del tercer período comenzará, de nuevo, la rotación, en el mismo orden ya señalado, y así sucesivamente.

Artículo 4° Las decisiones de la Comisión Nacional de Energía se tomarán por la mitad más uno de sus miembros. Consiguientemente, cuando de ella forme parte el Ministro de Hacienda y Crédito Público, los votos necesarios para adoptar la correspondiente determinación deberán ser al menos de seis de sus miembros en el mismo sentido; y cuando no deba intervenir dicho Ministro, tales votos serán al menos de cinco de sus miembros.
Artículo 5° Las decisiones de la Comisión Nacional de Energía serán adoptadas mediante resoluciones suscritas por el Ministro de Minas y Energía, como Presidente, y refrendadas por el Secretario de la Comisión.

Contra los actos administrativos de la Comisión sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y tramitará con sujeción al Código Contencioso Administrativo.

Artículo 6° La Comisión Nacional de Energía tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien devengará la remuneración que ella misma determine.
Artículo 7° El Secretario de la Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:

ñ) Expedir las certificaciones a que haya lugar y las copias autenticadas de los documentos que reposan en sus archivos;

Artículo 8° El Secretario de la Comisión Nacional de Energía debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 9° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 51 de 1989, la Comisión Nacional de Energía contará con la asesoría permanente de dos (2) expertos. Uno, en energía eléctrica, y otro, en hidrocarburos, carbón y minerales radioactivos, designados por la Comisión, quienes tendrán voz, pero no voto, en sus deliberaciones, y estarán vinculados por contrato, para períodos de dos (2) años prorrogables; su remuneración será fijada por la Comisión.
Artículo 10. El experto en energía eléctrica, mencionado en el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 11. El experto en hidrocarburos, carbón y minerales radioactivos, mencionado en el artículo 9° de este Decreto, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 12. Los expertos a que se refieren los artículos 9° y 10 del presente Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 13. La Comisión Nacional de Energía determinará el personal profesional, técnico y administrativo que requiera para su cabal funcionamiento; las personas seleccionadas se vincularán contractualmente y tendrán la calidad de trabajadores oficiales; sus condiciones salariales y prestacionales serán fijadas por la propia Comisión.
Artículo 14. Para el cabal y eficiente cumplimiento de las funciones que la Ley 51 de 1989 le asigna a la Comisión Nacional de Energía, y además, con el fin de evitar la vinculación excesiva de personal a la misma Comisión, ésta tendrá como organismos de asesoría técnica las respectivas oficinas, dependencias o unidades de planeación del Ministerio de Minas y Energía y de todas y cada una de las entidades públicas del sector energético, del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cada caso, el jefe de la respectiva oficina, dependencia o unidad, servirá como enlace entre la Comisión y la correspondiente entidad u organismo.
Artículo 15. Créase el Grupo de Apoyo Técnico de la Comisión Nacional de Energía, que servirá de soporte a la misma; tendrá el apoyo institucional de las entidades que lo conforman y estará integrado por los Asesores de la Comisión, los Jefes de las oficinas de planeación de las entidades que tienen asiento permanente en la Comisión y de las que estén participando en ella en cumplimiento del numeral 7° del artículo 3° de la Ley 51 de 1989, así como por el Vicepresidente Técnico de la Financiera Energética Nacional S. A. -FEN-, el Jefe de la Unidad de Infraestructura del Departamento Nacional de Planeación y el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando los temas a tratar se relacionen con el artículo 9°, regla 5°, y el artículo 10, reglas 5° y 6° En el seno de este grupo se examinarán, analizarán, evaluarán e investigarán los estudios, temas, planes, programas o proyectos que le sean solicitados por la Comisión; se formularán las recomendaciones del caso y se prepararán los correspondientes documentos a ser sometidos a consideración de ésta.

Parágrafo. El Grupo de Apoyo Técnico de la Comisión será coordinado por el Secretario de ésta. A sus reuniones se podrá invitar funcionarios de otras entidades interesadas en los diferentes temas.

Artículo 16. La Comisión Nacional de Energía operará con base en presupuestos anuales fijados por ella, aprobados por el Gobierno Nacional dentro del marco de la Ley 38 de 1989, y demás disposiciones que la adicionen o reglamenten, y su monto no podrá exceder del medio por ciento (0.5 %) de la suma de los presupuestos de funcionamiento de Carbones de Colombia S. A., Carbocol, Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, Financiera Energética Nacional S. A., FEN, e Interconexión Eléctrica S. A., ISA. Cada una de las entidades citadas incluirá en su respectivo presupuesto anual, y a partir de 1990, la suma correspondiente a la cuota señalada en el artículo 14 de la Ley 51 de 1989.
Artículo 17. Para los efectos del artículo 14 de la Ley 51 de 1989, se consideran gastos de funcionamiento en cada una de las entidades obligadas a sufragar parte del presupuesto anual de la Comisión Nacional de Energía, las apropiaciones hechas en el año inmediatamente anterior para cubrir gastos reales en Servicios Personales, Gastos y Transferencias de Ley relacionadas directamente con los Servicios Personales, sin tener en cuenta en estos rubros las partidas asignadas para el pago de impuestos.
Artículo 18. Una vez aprobado el presupuesto del respectivo año por el Gobierno Nacional, las entidades obligadas a los aportes para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía harán la consignación de la totalidad de la cuota asignada, dentro de los primeros quince (15) días calendario del año para el cual se ha previsto el presupuesto, en la cuenta que señale la Fiduciaria La Previsora, de acuerdo con lo que se pacte en el contrato de fiducia previsto en el artículo 15 de la Ley 51 de 1989.
Artículo 19. El Presidente de la República, a nombre de la Nación, y la Fiduciaria La Previsora S. A., celebrarán un contrato de fiducia para la administración, manejo y ejecución de los recursos presupuestales de la Comisión Nacional de Energía. A través de dicho contrato de fiducia se sufragarán los gastos de funcionamiento de la Comisión; se contratarán y pagarán los estudios previstos por la Ley 51 de 1989; se vincularán el Secretario de la Comisión, los dos (2) expertos o asesores previstos en el artículo 5° de la misma Ley, y el personal profesional, técnico y administrativo que requiera la Comisión para el adecuado cumplimiento de sus funciones, y se cancelarán todos los demás gastos administrativos y operativos que se originen en actividades propias de la Comisión o que faciliten su adecuado funcionamiento.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 51 de 1989, ordenará, con cargo al contrato de fiducia celebrado con la Fiduciaria La Previsora S. A., la vinculación y pago del Secretario y de los dos Asesores o expertos mediante contratos de prestación de servicios y del personal profesional, técnico y administrativo que determine según lo establecido por el artículo decimotercero del presente Decreto mediante contratos laborales.

Artículo 20. La Comisión Nacional de Energía tendrá libre acceso a la información y documentos que el Ministerio de Minas y Energía, las entidades públicas del sector energético, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, posean en relación con los asuntos de su competencia. Para este efecto, la Comisión podrá instalar redes y sistemas de cómputo y otros que le permitan obtener y suministrar en forma rápida y sistematizada, los datos e información requeridos, e intercambiar unos y otra. En todo caso, la Comisión observará las normas de reserva de información cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 21. Para la consideración por parte de la Comisión Nacional de Energía de los planes, programas y proyectos de los subsectores de energía eléctrica, carbón y minerales radioactivos energéticos, e hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía y las respectivas entidades públicas del sector energético presentarán a aquélla sus proyectos en forma documentada.
Artículo 22. De conformidad con la regla 5° del artículo 9° de la Ley 51 de 1989, la Comisión Nacional de Energía fijará, para efectos fiscales y cambiarios, los precios de exportación, y el Ministerio de Minas y Energía continuará señalando el precio en boca de mina para ese mineral destinado al mercado interno y externo según se establece en el numeral 3° del artículo 216 del Código de Minas.
Artículo 23. Transitorio. El presupuesto de la Comisión Nacional de Energía para la vigencia de 1990 será fijado por la Comisión y presentado a consideración del Gobierno Nacional para su aprobación mediante Decreto.
Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.