por el cual se establecen los procedimientos para otorgar títulos habilitantes para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2000-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos de la Ley;

Que el Artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que los incisos 2º y 4º del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 prescriben: "Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior."...

"Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.";

Que la parte primera del Decreto 01 de 1984 es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto.El presente decreto tiene por objeto:
Artículo 2º.Alcance del título habilitante. Las resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales se culminan las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de este decreto y que para los efectos se denominarán título habilitante, comprenden el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la autorización para el establecimiento de la red radioeléctrica de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, y la concesión para prestar el servicio portador en el ámbito del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que sean aplicables.

Los titulares habilitados conforme al presente decreto:

Parágrafo. El régimen aplicable a los títulos habilitantes otorgados, en lo no previsto en este decreto, será el establecido en las correspondientes normaslegales y reglamentarias.

Artículo 3º.Otorgamiento del título habilitante. El título habilitante que se expida de acuerdo con lo estipulado en este decreto, será otorgado a personas jurídicas colombianas cuyo objeto social contenga la prestación de servicios de telecomunicaciones, en virtud de actuación administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Dicha actuación se originará por decisión del ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá encaminarse a proponer al ministerio la iniciación de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien formula la petición.

Artículo 4º. Redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz. Las redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, son aquellas que permiten la emisión, transmisión, distribución y recepciónde señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante el uso del espectro radioeléctrico atribuido.
Artículo 5º.Inversión extranjera. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9º de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II

Bandas de frecuencias

Artículo 6º. Bandas de frecuencias. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones atribuir y planificar los rangos de frecuencias para el establecimiento de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, así como establecer su ámbito de cubrimiento.
Artículo 7º.De los permisos. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos que comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados, en los ámbitos nacional y local (en cada municipio o distrito).

CAPITULO III

De los requisitos y procedimientos

Artículo 8º.Procedimiento para otorgar el título habilitante.A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el otorgamiento de los títulos habilitantes de que trata este decreto, el Ministerio de Comunicaciones realizará el otorgamiento de dichos títulos conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, con lo previsto en este decreto y conforme con las siguientes reglas y principios:

Las peticiones así promovidas, que deberán ser resueltas en forma motivada, sólo dan derecho a que el ministerio decida si abre o no la actuación administrativa que se le solicita promover.

A los terceros determinados se les citará mediante oficio enviado por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz, y a los indeterminados se les hará conocer la actuación mediante publicación, en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.

También se citará, mediante oficio, al interesado que haya formulado la petición en interés general que dio lugar a la iniciación del procedimiento previsto en este decreto.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el acto administrativo que dio inicio a la actuación de oficio, el objeto de la misma y las oportunidades para hacerse parte del procedimiento, anexando una copia de dicho acto.

La publicación se realizará en diarios de amplia circulación nacional y en ella se insertará un extracto que permita identificar el objeto de la actuación.

Los términos de referencia deberán determinar la acreditación y alcance de los siguientes requisitos:

Además de lo previsto anteriormente, el Ministerio de Comunicaciones exigirá a los solicitantes la presentación de una oferta económica en sobre cerrado que corresponde a la contraprestación inicial de que trata el artículo 22 del presente decreto, oferta que no podrá ser inferior al valor base establecido por el Ministerio de Comunicaciones en los mismos términos de referencia.

Los términos de referencia determinarán las oportunidades y plazos con que cuentan los solicitantes para complementar sus solicitudes, con excepción de la oferta económica, la cual debe presentarse en la oportunidad que para el efecto se señale en los términos de referencia y no puede ser corregida, modificada o complementada.

En el caso de que varios solicitantes cumplan con las condiciones establecidas en la ley, en los reglamentos y en los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones tomará como criterio para su evaluación el valor de la oferta económica que presente el solicitante conforme a este decreto y a los términos de referencia. En casos de igualdad en las ofertas económicas, el empate se resolverá de acuerdo con los criterios establecidos en los términos de referencia.

El Ministro de Comunicaciones determinará las personas que conformen el grupo de verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes que pueden optar por el título, de conformidad con el criterio de selección que se establece en este artículo.

CAPITULO IV

Del título habilitante

Artículo 9º.Elementos del título habilitante. El título habilitante que se otorgue conforme a lo dispuesto en este decreto, deberá contener:
Artículo 10.De la duración y prórroga del título habilitante. El término de duración del título habilitante será de diez (10) años, prorrogable por un lapso igual.

El titular comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones, mínimo con tres (3) meses de antelación a la ocurrencia del vencimiento del término del título habilitante, su intención de continuar como titular del mismo. La prórroga se surtirá si el titular ha cumplido con las condiciones del título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de las contraprestaciones respectivas. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia del título.

Artículo 11. Obligaciones especiales. Además de las obligaciones derivadas de la ley, el reglamento y el título habilitante, son obligaciones especiales y su incumplimiento puede dar lugar a la revocación del título habilitante, las siguientes:
Artículo 12. De la cesión del título habilitante. Previa y expresa autorización escrita del Ministerio de Comunicaciones podrá cederse el título habilitante y los derechos y obligaciones derivados del mismo, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones que venía prestando el cedente.

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener la documentación que acredite:

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará cesiones parciales del título habilitante.

Artículo 13.Inicio de operaciones. Los titulares deberán iniciar operaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del título respectivo.

Para los efectos del cumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, el inicio de operaciones se entiende como la prestación del servicio portador a terceros o la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de la red de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones en los términos de referencia.

El titular del permiso para usar el espectro radioeléctrico en el ámbito nacional, deberá prestar servicio al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento en un período no mayor de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del título habilitante.

CAPITULO V

Condiciones técnicas

Artículo 14. Conexión con las redes de telecomunicaciones del Estado. Los operadores de telecomunicaciones que utilicen redes de distribución punto multipunto LMDS/LMCS, propias o de terceros, podrán tener conexión con las redes de telecomunicaciones del Estado.
Artículo 15.Características esenciales de la red. Se consideran características esenciales de la red de distribución punto multipunto en la banda de 38 GHz, las siguientes:

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