por el cual se establecen los procedimientos para otorgar títulos habilitantes para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos de la Ley;
Que el Artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;
Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;
Que los incisos 2º y 4º del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 prescriben: "Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior."...
"Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.";
Que la parte primera del Decreto 01 de 1984 es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto.El presente decreto tiene por objeto:
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- Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para el establecimiento y operación de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha para la prestación de servicios de telecomunicaciones en la banda de 38 GHz.
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- Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes asociadas al espectro radioeléctrico atribuido, y establecer las condiciones para el funcionamiento, la operación y la explotación de las mismas.
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- Establecer el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio portador, asociadas con los permisos en la banda de 38 GHz. La concesión del servicio portador se otorga en el ámbito territorial correspondiente al respectivo permiso.
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- Establecer las condiciones económicas para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones a que haya lugar.
Artículo 2º.Alcance del título habilitante. Las resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales se culminan las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de este decreto y que para los efectos se denominarán título habilitante, comprenden el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la autorización para el establecimiento de la red radioeléctrica de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, y la concesión para prestar el servicio portador en el ámbito del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que sean aplicables.
Los titulares habilitados conforme al presente decreto:
- a) Que posean licencia para prestar el servicio Portador, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la modificación de la licencia de servicio Portador, para que sea ajustada de acuerdo con el título que se le otorga;
- b) Podrán prestar otros servicios de telecomunicaciones adicionales al Portador que se habilita en éste, para la cual deberán contar con los respectivos títulos;
- c) Se someten al régimen de libre competencia.
Parágrafo. El régimen aplicable a los títulos habilitantes otorgados, en lo no previsto en este decreto, será el establecido en las correspondientes normaslegales y reglamentarias.
Artículo 3º.Otorgamiento del título habilitante. El título habilitante que se expida de acuerdo con lo estipulado en este decreto, será otorgado a personas jurídicas colombianas cuyo objeto social contenga la prestación de servicios de telecomunicaciones, en virtud de actuación administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
Dicha actuación se originará por decisión del ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá encaminarse a proponer al ministerio la iniciación de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien formula la petición.
Artículo 4º. Redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz. Las redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, son aquellas que permiten la emisión, transmisión, distribución y recepciónde señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante el uso del espectro radioeléctrico atribuido.
Artículo 5º.Inversión extranjera. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9º de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.
CAPITULO II
Bandas de frecuencias
Artículo 6º. Bandas de frecuencias. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones atribuir y planificar los rangos de frecuencias para el establecimiento de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, así como establecer su ámbito de cubrimiento.
Artículo 7º.De los permisos. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos que comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados, en los ámbitos nacional y local (en cada municipio o distrito).
CAPITULO III
De los requisitos y procedimientos
Artículo 8º.Procedimiento para otorgar el título habilitante.A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el otorgamiento de los títulos habilitantes de que trata este decreto, el Ministerio de Comunicaciones realizará el otorgamiento de dichos títulos conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, con lo previsto en este decreto y conforme con las siguientes reglas y principios:
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- Término para resolver los derechos de petición en interés general. Los derechos de petición en interés general para que el ministerio promueva una actuación administrativa dirigida al otorgamiento de un título se resolverán en el término de quince (15) días y, en todo caso, no podrán exceder de tres (3) meses.
Las peticiones así promovidas, que deberán ser resueltas en forma motivada, sólo dan derecho a que el ministerio decida si abre o no la actuación administrativa que se le solicita promover.
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- Iniciación de la actuación. El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada podrá ordenar la iniciación de la actuación solicitada, atendiendo así la petición. De la misma manera procederá, sin que medie petición, cuando las necesidades de establecimiento de redes de distribución punto multipunto de banda ancha lo hagan conveniente. Dicho acto administrativo contendrá como mínimo el objeto de la actuación, plazo para presentar las solicitudes y condiciones que deben cumplir los peticionarios.
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- De las comunicaciones y publicaciones. El ministerio comunicará y publicará la iniciación del procedimiento y objeto de la actuación, así:
A los terceros determinados se les citará mediante oficio enviado por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz, y a los indeterminados se les hará conocer la actuación mediante publicación, en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.
También se citará, mediante oficio, al interesado que haya formulado la petición en interés general que dio lugar a la iniciación del procedimiento previsto en este decreto.
En el acto de citación se dará a conocer claramente el acto administrativo que dio inicio a la actuación de oficio, el objeto de la misma y las oportunidades para hacerse parte del procedimiento, anexando una copia de dicho acto.
La publicación se realizará en diarios de amplia circulación nacional y en ella se insertará un extracto que permita identificar el objeto de la actuación.
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- Acceso democrático al espectro radioeléctrico. En todos los casos, el Ministerio de Comunicaciones antes de iniciar la actuación administrativa precisará y publicará en los términos del artículo 10 del Decreto 01 de 1984 las condiciones a que deben someterse los solicitantes para obtener el título habilitante de que trata este decreto.
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- Términos de referencia. El Ministerio de Comunicaciones elaborará los términos de referencia y los suministrará a los interesados para la presentación de las solicitudes y la participación en el procedimiento de selección objetiva. En estos términos de referencia se establecerán todas las condiciones, requisitos, información y demás documentos que deban presentar los solicitantes, se detallarán en forma clara y precisa los mecanismos para acreditar los requisitos y para la verificación de su cumplimiento así como la forma de evaluación de los criterios para la selección de las personas jurídicas que obtendrán los títulos habilitantes.
Los términos de referencia deberán determinar la acreditación y alcance de los siguientes requisitos:
- a) Ser persona jurídica constituida en Colombia, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones. Su duración no será inferior a la del plazo del permiso y un año más;
- b) Inexistencia de causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal;
- c) Estudios técnicos que den información sobre los aspectos relativos al espectro radioeléctrico, la red y la forma de prestación de servicios de telecomunicaciones;
- d) Capacidad operativa o experiencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones;
- e) Cronograma para el inicio de operaciones;
- f) Requisitos financieros que acrediten capacidad para ejercer el título habilitante y cumplir las obligaciones derivadas de éste;
- g) Garantía de seriedad de la oferta. En los términos de referencia el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor y condiciones de dicha garantía.
Además de lo previsto anteriormente, el Ministerio de Comunicaciones exigirá a los solicitantes la presentación de una oferta económica en sobre cerrado que corresponde a la contraprestación inicial de que trata el artículo 22 del presente decreto, oferta que no podrá ser inferior al valor base establecido por el Ministerio de Comunicaciones en los mismos términos de referencia.
Los términos de referencia determinarán las oportunidades y plazos con que cuentan los solicitantes para complementar sus solicitudes, con excepción de la oferta económica, la cual debe presentarse en la oportunidad que para el efecto se señale en los términos de referencia y no puede ser corregida, modificada o complementada.
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- Del criterio de escogencia para el otorgamiento de los títulos habilitantes. Presentadas las solicitudes, el Ministerio de Comunicaciones otorgará los títulos así:
En el caso de que varios solicitantes cumplan con las condiciones establecidas en la ley, en los reglamentos y en los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones tomará como criterio para su evaluación el valor de la oferta económica que presente el solicitante conforme a este decreto y a los términos de referencia. En casos de igualdad en las ofertas económicas, el empate se resolverá de acuerdo con los criterios establecidos en los términos de referencia.
El Ministro de Comunicaciones determinará las personas que conformen el grupo de verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes que pueden optar por el título, de conformidad con el criterio de selección que se establece en este artículo.
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- Término para otorgar los títulos habilitantes. El término para otorgar los títulos será el establecido por el Ministerio de Comunicaciones en el acto que dé inicio al procedimiento previsto en este decreto. Los actos previos a la decisión que culmina la actuación administrativa con el otorgamiento del título son actos de trámite, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
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- Decisiones cuando no hay comparecencia o los solicitantes no cumplen con las condiciones establecidas. Cuando no compareciere ningún interesado o los que comparecieren no cumplen los requisitos establecidos en la ley, el reglamento o los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones dará por terminado el proceso, mediante acto debidamente motivado.
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- De las notificaciones y recursos. El título se notificará de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición, atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho código.
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- De la autoridad competente. La autoridad competente para otorgar los títulos será el Ministro de Comunicaciones.
CAPITULO IV
Del título habilitante
Artículo 9º.Elementos del título habilitante. El título habilitante que se otorgue conforme a lo dispuesto en este decreto, deberá contener:
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- Nombre del titular.
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- Término del título habilitante.
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- Canales radioeléctricos asignados.
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- Ambito del título. En el caso del ámbito local, se especificará el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para el (los) cual(es) se otorga(n) el (los) permiso(s).
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- Contraprestaciones a cargo del titular.
Artículo 10.De la duración y prórroga del título habilitante. El término de duración del título habilitante será de diez (10) años, prorrogable por un lapso igual.
El titular comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones, mínimo con tres (3) meses de antelación a la ocurrencia del vencimiento del término del título habilitante, su intención de continuar como titular del mismo. La prórroga se surtirá si el titular ha cumplido con las condiciones del título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de las contraprestaciones respectivas. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia del título.
Artículo 11. Obligaciones especiales. Además de las obligaciones derivadas de la ley, el reglamento y el título habilitante, son obligaciones especiales y su incumplimiento puede dar lugar a la revocación del título habilitante, las siguientes:
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- Iniciar operaciones en el término previsto en el artículo 13 del presente decreto.
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- Dar cumplimiento a la cobertura exigida en el artículo 13 del presente decreto.
Artículo 12. De la cesión del título habilitante. Previa y expresa autorización escrita del Ministerio de Comunicaciones podrá cederse el título habilitante y los derechos y obligaciones derivados del mismo, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones que venía prestando el cedente.
El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener la documentación que acredite:
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- Que el cesionario reúne los requisitos exigidos para ser titular del título habilitante, de acuerdo con las condiciones de este decreto.
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- Que el cedente hubiere pagado las contraprestaciones a su cargo.
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- Que se encuentre prestando servicios de telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz; en el caso de las licencias de ámbito nacional deberá estar prestando estos servicios al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento.
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- Que haya cumplido con las demás condiciones establecidas en el respectivo título habilitante conforme con lo exigido en el presente decreto.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará cesiones parciales del título habilitante.
Artículo 13.Inicio de operaciones. Los titulares deberán iniciar operaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del título respectivo.
Para los efectos del cumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, el inicio de operaciones se entiende como la prestación del servicio portador a terceros o la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de la red de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones en los términos de referencia.
El titular del permiso para usar el espectro radioeléctrico en el ámbito nacional, deberá prestar servicio al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento en un período no mayor de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del título habilitante.
CAPITULO V
Condiciones técnicas
Artículo 14. Conexión con las redes de telecomunicaciones del Estado. Los operadores de telecomunicaciones que utilicen redes de distribución punto multipunto LMDS/LMCS, propias o de terceros, podrán tener conexión con las redes de telecomunicaciones del Estado.
Artículo 15.Características esenciales de la red. Se consideran características esenciales de la red de distribución punto multipunto en la banda de 38 GHz, las siguientes:
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