Por el cual se establecen unas normas de Justicia Penal Militar en relación con los miembros de las Fuerzas de Policía

Rango Decreto
Publicación 1954-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1º. Que por Decreto número 1814 de 1953 se incorporaron las Fuerzas de Policía a las Fuerzas Armadas;

2º. Que es necesario reglamentar esa incorporación especialmente en lo relativo a la Justicia Penal Militar,

DECRETA:

ARTICULO 1º. De todos los delitos que cometan miembros de las Fuerzas de Policía en servicio activo conocerá la Justicia Penal Militar.
ARTICULO 2º. De los delitos previstos en el Código de Justicia Penal Militar que comentan los civiles al servicio de las Fuerzas de Policía y de los delitos comunes cometidos por esos mismos civiles con ocasión del servicio o con pretexto de él, conocerá la Justicia Penal Militar.
ARTICULO 3º. En los procesos penales militares contra oficiales de Policía hasta el grado de Coronel, inclusive, o contra civiles con categoría de Oficial al servicio de esa Institución:

a. El sumario lo inicia y adelanta el Juez de Instrucción Penal Militar o el Auditor de Guerra que designe, de oficio o a solicitud del Comandante de la Policía, del Comando General del las Fuerzas Armadas o de la Inspección General de las mismas, el Comandante del arma o de la Brigada en cuyo territorio haya ocurrido el hecho;

b. El Juez de primera instancia el Comandante de la Policía o el Oficial Superior de las Fuerzas Armadas en quien éste delegue esa función. El juicio se celebrará con intervención de un consejo de Guerra Superior.

ARTICULO 4º. En los procesos penales militares contra sindicados pertenecientes a las Fuerzas de Policía que no sean Oficiales ni civiles con esa categoría:
ARTICULO 5º. El Ministerio Público estará representado en todo los procesos a que se refieren los artículos anteriores por el inspector General de las Fuerzas Armadas, o por el Oficial de las misma que éste designe.
ARTICULO 6º. En todos los procesos a que se refieren los artículos anteriores la segunda instancia y los recursos extraordinarios de Casación y Revisión se tramitarán ante el Tribunal Superior Militar y ante la Corte Militar de Casación y Revisión, respectivamente.
ARTICULO 7º. Los Vocales de los Consejos de Guerra que se convoquen contra miembros de las Fuerzas de Policía pueden pertenecer o no éstas, pero serán siempre Oficiales de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 8º. Para efectos de la aplicación de las normas de la Justicia Penal Militar los agentes uniformados de la Policía de vigilancia, los de la Aduana, los de los Resguardos y los de Circulación y Tránsito, se considerarán como soldados.
ARTICULO 9º. En todos aquellos casos en que el libro II del Código de Justicia Penal Militar se refiere a los militares, las respectivas disposiciones se aplicarán a los miembros de las Fuerzas de Policía.
ARTICULO 10. Créase la Auditoria del Comando de las Fuerzas de Policía que será servida por el siguiente personal:

1 Auditor (segunda categoría)

1 Adjunto Especial Secretario

1 Adjunto 1º. Escribiente

PARAGRAFO. El auditor y los adjuntos a que se refiere este artículo, disfrutarán de las asignaciones que a estos cargos correspondan en el Ministerio de Guerra.

ARTICULO 11. Los Auditores visitadores de la Inspección General de las Fuerzas Armadas podrán ser comisionados para adelantar investigaciones en procesos contra miembros de las Fuerzas de policía cuando así lo solicitare el Inspector.
ARTICULO 12. Todos los negocios penales en curso contra miembros de las Fuerzas de Policía, pasarán a los Funcionarios a quienes les corresponda dentro de la organización de la Justicia Penal Militar, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.
ARTICULO 13. El gobierno apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 4 de mayo de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Surdís

El Ministro de Justicia,

Brigadier General Gabriel Pares G.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrio M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Cari

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Eyerbe

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Henao Henao

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez

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