Por el cual se establece la equivalencia de los certificados que otorgue el Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento del Magisterio de Enseñanza Primaria para efectos del Escalafón respectivo
El Presidente de la república de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto extraordinario número 199 de 20 de junio de 1958, se creó el Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento, del Magisterio de Enseñanza Primaria;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto número 199 de 20 de junio de 1958, el Instituto elaboró el plan de estudios; los programas y el reglamento respectivo;
Que el Decreto anterior, en su artículo cuarto, faculta al Instituto para otorgar certificados y títulos de valor oficial a loa maestros en servicio que cursen y aprueben las diversas materias del plan de estudios correspondiente, y
Que es indispensable determinar el valor de los estudios y certificados que expida el instituto para efectos del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria,
DECRETA:
Artículo 1º. Reconócense los siguientes niveles y grados de estudios establecidos por el Instituto de Capacitación y Perfeccionamiento del Magisterio de Enseñanza Primaria, a saber:
- a) Nivel de Capacitación Elemental, cuatro grados;
- b) Nivel de capacitación Media, dos grados
- c) Nivel de Capacitación Superior, un grado, y
- d) Nivel de Perfeccionamiento, un grado.
Artículo 2º. A partir del año de 1961, el Instituto otorgará a los maestros en ejercicio, los siguientes certificados de valor oficial, a quienes aprueben los estudios de los niveles correspondientes, así:
- a) Certificado de Capacitación Elemental para el Magisterio;
- b) Certificado de Capacitación Media para el Magisterio;
- c) Certificado de Capacitación Superior para el Magisterio;
- d) Certificado de Perfeccionamiento para el Magisterio.
Artículo 3º. A partir de presente año, y únicamente para efectos del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, establécense las siguientes equivalencias de lso certificados de que trata el artículo anterior, así:
- a) A quienes obtengan el certificado de Capacitación Elemental y no se hallen inscritos en el escalafón, se les aceptará para efectos del mismo por tres años de estudios secundarios;
- b) A quienes obtengan el Certificado de Capacitación Media y no se hallen inscritos en el Escalafón, se les aceptará por cuatro años de estudios secundarios, y
- c) A quienes obtengan el Certificado de Capacitación Superior y no se hallen inscritos en el Escalafón, se les aceptará pro cinco años de estudios secundarios, y
- d) A quienes obtengan Certificados de Capacitación Elemental, de Capacitación Media o de Superior y se hallen clasificados en el Escalafón dentro de las categorías cuarta, tercera o segunda, se les aceptará el certificado por dos años de servicio para el nivel elemental, y por un año para cada uno de los otros niveles.
Artículo 4º. Los certificados a que se refiere el presente Decreto, serán expedidos pro el Director del Instituto, con el visto bueno del Jefe de la División de Educación Superior y Normal y registro en las Secciones correspondientes.
Artículo 5º. El presente Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 28 de junio de 1961.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Ocampo Londoño.
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