Por el cual se fija una tarifa de faros y boyas
El Presidente de la República de Colombia,
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 3ª de 1966 autorizó al Gobierno Nacional para fijar las tarifas por los derechos provenientes de los servicios de faros y boyas;
Que los buques de turismo traen beneficios económicos a los puertos que visitan y que su misión no es estrictamente comercial, y que en el país han sido exentos del pago de estos servicios desde 1922,
DECRETA:
Artículo 1° Los barcos nacionales y extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente pagarán, cada vez que entren a puerto colombiano, la suma de cien pesos ($100.00) por los servicios de faros y boyas, quedando en esta forma adicionado el artículo 4º del Decreto número 1771 de 1966.
Artículo 2° Este Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a julio 28 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.-General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional.-Bernardo Garcés Córdoba. Ministro de Obras Públicas.
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