Por el cual se dicta una disposición relativa a la navegación fluvial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que los Capitanes de alta mar y del servicio de cabotaje son por lo general personas entendidas y prácticas en los menesteres de su oficio y que para obtener el diploma o licencia respectivos han tenido que presentar el examen teórico y práctico correspondiente,
DECRETA:
Artículo único. Los Capitanes que posean diplomas o licencias expedidos por el Gobierno Nacional o por comisiones navales de potencias amigas de la República de Colombia, para desempeñar los empleos de Capitanes de navegación de alta mar o de cabotaje, cuando deseen optar patente de Capitán fluvial no necesitarán satisfacer los requisitos de que tratan los artículos 1° parágrafo 3° del Decreto 801 de 1923; 3° del Decreto 1233 de 1926, y 1° del Decreto 1637 de 1927.
Parágrafo. Para la exención será requisito indispensable la presentación del diploma o licencia a la autoridad respectiva.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de agosto de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Rafael ESCALLON
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