por el cual se toman medidas en relación con el recaudo del impuesto sobre las ventas, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 800 del Estatuto Tributario

DECRETA:

Artículo 1°. Los pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación - administración central y establecimientos públicos-, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin o en establecimientos bancarios comerciales con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la participación directa de la Nación sea igual o superior al 90%.
Artículo 2°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin- o la Superintendencia Bancaria, según el caso, informarán oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuales son las entidades financieras que cumplen los supuestos exigidos en el artículo precedente para recibir el pago del impuesto a las ventas.
Artículo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará a las entidades públicas, de que trata el artículo 1° de este decreto, las instituciones financieras donde deberán efectuar los pagos como agentes retenedores del IVA.
Artículo 4°. Cuando el incumplimiento del traslado a la Dirección del Tesoro Nacional de los recursos recaudados por las entidades financieras de que trata el artículo 1° de este decreto, de acuerdo con los plazos que haya determinado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se derive de la insuficiencia de fondos, éste constituirá falta grave en los términos del artículo 677 del Estatuto Tributario.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará de dichos incumplimientos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de cancelar la autorización para recaudar en la entidad incumplida.

Igualmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, a la Superintendencia Bancaria y a las entidades públicas.

Artículo 5°. En todos los casos, el incumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores públicos de las entidades que, conforme al presente decreto, actúen como agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, será causal de mala conducta, de conformidad con el Código Disciplinario Unico.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.