por el cual se provee a la fundación y organización del "Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico"

Rango Decreto
Publicación 1947-05-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 80 de 1946,

DECRETA:

Articulo 1.° Fundación y organización del Instituto De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 80 de 1946, los Ministros de la Economía Nacional y de Obras Públicas procederán inmediatamente a realizar los trabajos preliminares para la fundación y organización del "Instituto Nacional de Aprovechamiento de Atina y Fomento Eléctrico" creado por la Ley 80 de 1946. Estos trabajos consistirán en la elaboración de una minuta de fundación y constitución del mencionado Instituto, minuta que debe contener los estatutos que habrán de regir su organización y funcionamiento como entidad autónoma con personería jurídica y amoldado en un todo a las disposiciones de la Ley 80 de 1940 y, a las prescripciones de este Decreto. Esta minuta junto con los estatutos á que se refiere este artículo, deberá someterse a la aprobación de la Rama Ejecutiva, y elevarse a escritura pública en una de las Notarías de la ciudad de Bogotá. Al otorgamiento de esta escritura deberán concurrir los representantes autorizados de los Departamentos y entidades oficiales y semioficiales que suscriban aportes.
Articulo 2.° Objeto del Instituto. El Instituto tendrá los siguientes objetos principales:

Estos préstamos deberán otorgarse con un interés no mayor del 4'o anual y un plazo mínimo de dos años.

Artículo 3.° Domicilio del Instituto. ­El Instituto tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sin perjuicio de que pueda establecer sus sucursales, agencias u oficinas en otras ciudades del país, cuando así lo requiera el desarrollo de sus actividades a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 4.° Capital. El capital autorizado del Instituto será de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) que deberán ser aportados así: por la Nación, 80% con los recursos de que trata el artículo 4.° de la Ley 80 de 1946; y por los Departamentos y entidades oficiales y semioficiales que funcionen en el país, el 20% restante.

Los recursos con los cuales deberá constituirse el aporte de la Nación de acuerdo con el artículo 4.° de la Ley 80 de 1946, son los siguientes:

Para dar cumplimiento a la disposición citada en este numeral, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, abrirá en el Presupuesto Nacional de Rentas ­ Ley de Apropiaciones para el año fiscal de 1947, el crédito adicional a que hubiere lugar, y

El Tesorero General de la República abrirá una cuenta especial en el Banco de la Republica, destinada a la consignación de todos los ingresos provenientes de los recursos que de acuerdo con el artículo anterior debe destinar el Gobierno Nacional para el pago del aporte de la Nación al Instituto Nacional de Aprovechamientos de Aguas y Fomento Eléctrico, con el fin de que con cargo a esta cuenta se puedan cubrir los giros que se libren para atender a dicho fin.

Articulo 5.° Para que el instituto comience a funcionar se requerirá que tenga pagado por lo menos el 20% del capital que deba suscribirse.
Articulo 6.° Instituto corresponderá la administración del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, creado por la Ley 204 de 1938 al cual se refieren los artículos 1° de la Ley 79 de 1946 y 12 de la Ley 80 del mismo año.
Articulo 7.°Junta Directiva. La Junta Directiva del instituto estará integrada por cinco miembros, así:

Parágrafo. Con excepción de los Ministros, los demás miembros de la Junta serán nombrados por períodos de dos años.

Artículo 8.° Tanto el Instinto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico como las empresas que constituyan por su propia cuenta o en cine participe como accionista, de acuerdo con lo que sobre el participar prevé la Ley 80 de 1946 quedarán sometidos a la supervigilancia del Gobierno Nacional, en los términos de la mencionada Ley. A este efecto el Presidente de la República designará un Interventor cuyas funciones serán las siguientes y que deberán quedar incorporadas en los Estatutos:

EL Interventor rendirá, además, en cualquier tiempo, los informes que el Gobierno le solicite.

Las asignaciones y viáticos del ingeniero Interventor, lo mismo que los demás gastos que fije el Gobierno para el normal funcionamiento de esta sección, serán pagados por el Instituto.

Artículo 9.° Tan pronto como los Estatutos del instituto Nacional de Aprovechamientos de Aguas y Fomento Eléctrico hayan sido aprobados por el Gobierno y elevados a escritura pública, cesarán las facultades conferidas a los Ministros de la Economía y Obras Públicas en el artículo 16 de la Ley 80 de 1946 y de este Decreto.
Articulo 10. Las obligaciones y funciones que correspondan al Ministerio de la Economía Nacional, según el contrato celebrado entre el Gobierno y la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero, de fecha 21 de noviembre de 1946, para la construcción de las obras de irrigación prospectadas con los ríos Saldaña y Coello y represa del rio Sisga, con fondos provenientes del empréstito concedido por el Import and Export Bank, a la citada Caja, según contrato del 30 de diciembre de 1913, seguirán atendidas por el Ministerio de la Economía Nacional.
Articulo 11. El Fondo Nacional Rotatorio de irrigación y Desecación creado por la Ley 204 de 1938, traspasará al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico. los compromisos adquiridos distintos a la financiación de las obras que se ejecutan con fondos provenientes del empréstito concedido por el Export and Import Bank a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 12. Para que el Instituto Nacional de Aprovechamientos de Aguas y Fomento Eléctrico pueda realizar obras (te irrigación o desecación en terrenos baldíos, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1946. se requerirá que el Ministerio de la Economía Nacional destine por medio de providencia especial el globo de terreno correspondiente para tales fines.

Dictada la providencia de destinación y ejecutadas las obras de irrigación o desecación por el Instituto, dentro de las condiciones convenidas al efecto, el Gobierno procederá a adjudicar al Instituto los terrenos baldíos materia de la destinación.

En esta providencia deberán determinarse las condiciones que debe cumplir el Instituto para realizar la parcelación de los terrenos, condiciones dentro de las cuales deberán contemplarse necesariamente las señaladas en el artículo 13 de la Ley 80, citada.

Artículo 13. Los terrenos que el instituto adquiera por cualesquiera de los medios indicados en el ordinal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1946. deberán ser parcelados por éste, y vendidos luego por un valor que incluya el monto del impuesto de valorización de que se había en el artículo 20 de la citada Ley 80 de 1946, más el valor efectivo de la parcelación.
Articulo 14. El establecimiento de las lasas por el suministro de agua de que trata el ordinal c) fiel artículo 24 de la Ley 80 de 1946, se fijará de manera que permita atender a los gastos de la obra y prestación del servicio más los intereses del capital invertido y la amortización del mismo en un término prudencial.

Parágrafo. Estas tarifas deberán someterse a la revisión y aprobación del Gobierno, conforme al artículo 13 del Decreto-ley 1381 de 1940.

Articulo 15. Los equipos de maquinaria y demás elementos necesarios para los estudios y construcción de las obras de qué trata la Ley 80 de 1946, que se adquieran por el Instituto, gozarán de las exenciones consagradas por la Ley 25 de 1946 y por el Decreto reglamentario número 0088 de 1947.
Articulo 16. Tanto el instituto Nacional de Abastecimiento de Aguas y Fomento Eléctrico como los bonos, documentos de crédito, etc., de la institución y las operaciones que ésta ejecute, estarán exentas de impuestos y contribuciones nacionales. Además, gozará el Instituto de todas las ventajas que concede la Ley a las instituciones de servicio público y utilidad social.
Articulo 17. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 80 de 1946, el estudio y construcción de las obras a que ella se refiere, son de utilidad pública e interés social.

En virtud de la declaratoria de utilidad pública e interés social que el Gobierno haga en cada caso, el Instituto podrá proceder a instaurar los juicios de expropiación a que haya lugar, de acuerdo con el procedimiento civil ordinario.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de abril de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Francisco de P.PEREZ El Ministro dé la Economía Nacional, Roberto MARULANDA El Ministro de Obras Públicas. Darío BOTERO ISAZA

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