Sobre acuñación de monedas de cinco centavos para el Departamento de Panamá

Rango Decreto
Publicación 1890-04-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno está autorizado por la Ley 30 de 1887 para reglamentar la circulación metálica en el Departamento de Panamá, consultando las condiciones comerciales de aquella parte de la República y conveniencia de la Nación: y para fijar, en consecuencia, la ley de la moneda que allí deba admitirse y disponer lo que crea más acertado sobre la importación de piezas de oro, plata y níkel de los puertos del Istmo, que son francos, a los demás nacionales;

Que en ejecución de dicha ley se dictó el Decreto número 321 de 1887, declarado con fuerza de ley por la 83 de 1888, y según el cual las monedas legales y corrientes de pequeño valor en el mencionado Departamento son las nacionales de plata, y es prohibida la importación á éste de las de cobre níkel de todas denominaciones, inclusive las nacionales;

Que la Gobernación del referido Departamento ha informado que es urgente la necesidad de poner en circulación en éste monedas de menor valor que las de un décimo de peso, por carecerse de ellas absolutamente en la actualidad;

Que el introducir á la circulación legal en el Istmo pequeñas monedas nacionales de menor ley que la de 0,835 podría dar lugar á que por los puertos francos de aquel territorio se importasen monedas de la misma clase falsificadas, ocasionando así un mal semejante al que el legislador y el Gobierno han querido evitar prohibiendo la introducción de las expresadas monedas extranjeras y nacionales de cobre y de níkel;

Que la enunciada urgencia de proveer al Istmo de monedas de pequeño valor, á la vez que las Casas de Moneda de esta ciudad y de Popayán están cerradas y que las emisiones de la de Antioquia no se reputan perfectas para evitar los fraudes de que se acaba de hablar, indican la conveniencia de hacerla formar inmediatamente en la Casa de Moneda de Bruselas ú otra de las extranjeras en donde Gobiernos de otros países hacen acuñar las que necesitan ;

Que adoptando este procedimiento se obtendrá la fabricación de la moneda con menor gasto del que causaría la acuñación en el país, y se hará además alguna economía de tiempo y en los gastos de transporte de la plata, la cual al traerla en barras hasta las Casas de Moneda de la Nación habría que volverla á conducir después en monedas hasta el Istmo;

Que los datos que resulten de este pequeño ensayo pueden ser útiles á los Poderes Legislativo y Ejecutivo para la administración ulterior del ramo de mondas,

DECRETA:

Art. 1.° Hágase una emisión de 10,000 pesos en "medios décimos de peso," ó sean monedas de á 5 centavos, con las condiciones que determinan el capítulo 1.°, título 9.°, Libro 1.° del Código Fiscal y el artículo 16 de la Ley 124 de 1887, excepto en cuanto á la ley, que será la de 0,885, y á su peso y diámetro, los cuales serán en las proporciones indispensables para que las monedas queden de acuerdo con lo prescrito en los artíoulos 674 y 675 del citado Código, y del grueso necesario para su consistencia.
Art. 2.° Por el Ministerio de Hacienda se darán las instrucciones del caso al señor Vicecónsul de la República en París para que se traslade al lugar que fuere necesario á efecto de contratar, inspeccionar, recibir y enviar con seguridad la expresada cantidad de moneda, obrando en el asunto de un modo análogo al que adoptan los otros países que hacen acuñar sus monedas en el extranjero.
Art. 3.° Los gastos de acuñación y conducción de dichas monedas serán de cargo del Departamento de Panamá.

Dado en Bogotá, á 28 de Marzo de 1890.

CARLOS HOLGUÍN .

El Ministro de Hacienda,

Felipe F. Paúl.

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