Por el cual se promulga un Tratado de límites y navegación fluvial entre Colombia y el Brasil
El Presidente de la República de Colombia,
visto el texto del instrumento de ratificación del Tratado entre Colombia y el Brasil, que a la letra dice:
MIGUEL ABADIA MENDEZ,
Presidente de la República de Colombia,
" Por cuanto el día 15 de noviembre de 1928, se concluyó y firmó en la ciudad de Río de Janeiro, por Plenipotenciarios designados al efecto, el siguiente Tratado:
"La República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, animados del propósito de consolidar los lazos de cordial amistad existentes entre ellas;
"Considerando que, en virtud del Tratado de límites entre Colombia y el Perú, firmado en Lima a 24 de marzo de 1922, y cuyas ratificaciones fueron canjeadas en Bogotá a 19 de marzo de 1928, Colombia quedó reconocida como único país colindante con el Brasil, entre los ríos Apaporis y Amazonas;
"Y considerando, igualmente, que en el acta firmada en Washington, a 4 de marzo de 1925, por los representantes de Colombia y del Brasil, conjuntamente con el del Perú, y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, quedó estipulada la obligación recíproca de los Gobiernos colombianos y brasileños de firmar un Tratado en los términos indicados en esa acta:
"Resolvieron celebrar el Tratado referido, por el cual se completa la determinación de la frontera común a partir de la boca de Apaporis para el Sur, se establecen reglas que faciliten la navegación fluvial entre ambos países y se consagran y garantizan recíprocamente a perpetuidad esa libre navegación.
"Y, para ese fin, nombraron sus Plenipotenciarios, a saber:
"El Presidente de la República de Colombia, al señor Laureano García Ortíz. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en el Brasil;
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor Octavio Mangabeira, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores;
"Los cuales, después de haber recíprocamente exhibidos sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han pactado lo siguiente:
"ARTICULO I
"La frontera entre Colombia y el Brasil, a partir de la desembocadura del río Apaporis en el Yapurá o Caquetá, termino de la línea estipulada en el Tratado del 24 de abril de 1907, será una línea recta que, partiendo de dicha desembocadura, vaya a encontrar la población brasileña de Tabatinga, sobre la margen izquierda del río Amazonas.
"ARTICULO II
"Una Comisión Mixta, nombrada por los dos Gobiernos, procederá dentro de dos años después del canje de las ratificaciones del presente Tratado, a la demarcación, por medio de hitos perdurables tanto de la frontera señalada en el aludido Tratado de límites entre Colombia y el Brasil de 1907, como de la que se estipula en el presente Tratado.
La Comisión demarcadora hará que en los lugares donde la frontera no ésta formada por límites naturales y suficientes, como corrientes de agua o cordilleras, que quede señalada por medio de postes de piedra o cemento, columnas u otros signos perdurables, de manera que la línea fronteriza pueda ser reconocida en cualquier tiempo con toda exactitud.
"ARTICULO III
"Serán por mitad de cargo de los dos Gobiernos los gastos que origine la demarcación de la frontera, con excepción de los sueldos de los grupos de la Comisión demarcadora, que corresponderán a cada uno de los Gobiernos respectivos.
"ARTICULO IV
"Con el fin de facilitar el trabajo de la Comisión mixta, las dos altas Partes contratantes la autorizan para hacer las aclaraciones que estime pertinentes y también para introducir las necesarias modificaciones y compensaciones en la línea fronteriza, siempre que ellas sean indispensables para la claridad y fijeza de la línea o por motivos de notoria y reciproca conveniencia, reconocidos por ambas partes de la Comisión.
"ARTICULO V
"La República de Colombia y los Estados Unidos del Brasil se reconocen recíprocamente y a perpetuidad el derecho de libre navegación por los ríos Amazonas, Yapurá o Caquetá, Izá o Putumayo, y todos los afluentes o confluentes de dichos ríos, debiendo sujetarse únicamente las embarcaciones, tripulantes y pasajeros a las leyes y reglamentos fiscales y de policía fluvial, los cuales serán idénticos, en todo caso, para colombianos y brasileños, e inspirados en el propósito de facilitar la navegación y el comercio de ambos Estados.
"Parágrafo I. No se establecerán impuestos ni otra clase de gravámenes relativos a la navegación, sino de común acuerdo entre las dos Partes contratantes.
"Parágrafo II. Queda entendido y declarado que en dicha navegación no se comprende la de puerto a puerto del mismo país o de cabotaje, la cual continuará subordinada en cada uno de los dos Estados a sus respectivas leyes.
"ARTICULO VI
"Los navíos y transportes de guerra colombianos podrán navegar libremente en las aguas de los ríos comunes bajo la jurisdicción brasileña. De la misma forma, los navíos y transportes de guerra brasileños podrán navegar libremente en la aguas de los ríos comunes bajo la jurisdicción colombiana.
"Parágrafo I. Esa concesión queda, no obstante, subordinada a la obligación para cada Estado de notificar previamente al otro el número y naturaleza de los navíos o transportes que deban gozar de dicha facultad.
"Parágrafo II. Los navíos o transportes de guerra que eventualmente conduzcan artículos para uso mercantil quedarán sujetos a los reglamentos fiscales y de policía en el país de tránsito.
"ARTICULO VII
"Este Tratado, después de aprobado, de conformidad con las respectivas legislaciones, será ratificado por las altas Partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en Bogotá o Río de Janeiro, dentro del más breve plazo posible, en fe de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firmamos el presente Tratado en dos ejemplares, cada uno de los cuales en las lenguas castellana y portuguesa, estampando en ellos nuestros respectivos sellos.
"Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos veintiocho.
"(L. S.) Laureano García Ortiz
"(L.S.) Octavio Mangabeira."
"Por tanto, en vista de la Ley 43 de 1929, por medio de la cual el Congreso Nacional aprobó el presente Tratado, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor nacional.
Dado y firmado de mi mano el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello de la República y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, a siete de enero de mil novecientos treinta.
"(L. S.) MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
"Carlos URIBE"
Y considerando que los instrumentos de ratificación de este tratado fueron canjeados en debida forma, como consta en la siguiente acta:
"ACTA DE CANJE
Reunidos en Bogotá en día nueve de enero de mil novecientos treinta, Carlos Uribe, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y Alberto Jorge de Ipanema Moreira, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos del Brasil, con el objeto de efectuar el canje de las ratificaciones del Tratado de límites y navegación fluvial entre Colombia y el Brasil, concluido y firmado en la ciudad de Río de Janeiro, por Plenipotenciarios de las dos Naciones, el día quince de noviembre de mil novecientos veintiocho; y después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, presentaron los instrumentos originales para la ratificación por uno y otro Gobiernos; procedieron a la lectura comparadas de los dos ejemplares el lengua castellana y portuguesa; y habiéndolos encontrado exactos y conformes, se hicieron reciproca entrega de ellos.
"En fe de lo cual, extendieron por duplicado la presente diligencia, que firman y sellan con sus sellos particulares.
"(L. S.) CARLOS URIBE
"(L. S.) A. DE IPANEMA MOREIRA"
DECRETA:
Artículo único Promúlgase como ley el preinserto Tratado, el cual recibió la aprobación legislativa por medio de la citada Ley 43 de 1929.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de enero de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Carlos URIBE
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