POR EL CUAL SE FIJAN Y REGLAMENTAN LOS VIATICOS DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPÚBLICA

Rango Decreto
Publicación 1935-02-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Para los otéelos de viáticos del Servicio Consular divídanse los Consulados de la República actualmente existentes, en las seis zonas siguientes:

Primera zona: Antillas, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Salvador y Venezuela.

Segunda zona: Canadá, Chile, Estados Unidos (Este), Méjico y Perú.

Tercera zona: Argentina, Bolivia, Brasil, Estados Unidos (Oeste), Iquilos, Paraguay y Uruguay.

Cuarta zona: Bélgica, España, Francia, Holanda, Inglaterra, Irlanda e Italia.

Quinta zona: Alemania, Austria, Checoeslovaquia, Dinamarca, Noruega, Polonia, Suecia y Suiza.

Sexta zona: Australia, India, Japón y Sur Africa.

Artículo 2° Los viáticos, tanto de ida como de regreso, del Servicio Consular, a partir del 1° de febrero del año en curso, serán los siguientes:
Primera zona: los Cónsules 350 los Secretarios 300 y los Cancilleres $250
Segunda zona: los Cónsules $500 los Secretarios $400 y los Cancilleres 350
Tercera zona: los Cónsules $700 los Secretarios $ 600 y los Cancilleres $500
Cuarta zona: los Cónsules, $600 los Secretarios $500 y los Cancilleres, $400
Quinta zona: los Cónsules, $700 los Secretarios, $600 y los Cancilleres, $500
Sexta zona: los Cónsules, $700 los Secretarios, $600 y los Cancilleres, $500
Sexta zona: los Cónsules, $900 los Secretarios, $800, y los Cancilleres, $700
Artículo 3° Los viáticos fijados en el artículo anterior serán aumentados en un 25 por 100 adicional por cada hijo, más de uno, de los funcionarios del ramo Consular cuando sea el caso. Artículo 3° Los viáticos fijados en el artículo anterior serán aumentados en un 25 por 100 adicional por cada hijo, más de uno, de los funcionarios del ramo Consular cuando sea el caso. Artículo 3° Los viáticos fijados en el artículo anterior serán aumentados en un 25 por 100 adicional por cada hijo, más de uno, de los funcionarios del ramo Consular cuando sea el caso. Artículo 3° Los viáticos fijados en el artículo anterior serán aumentados en un 25 por 100 adicional por cada hijo, más de uno, de los funcionarios del ramo Consular cuando sea el caso. Artículo 3° Los viáticos fijados en el artículo anterior serán aumentados en un 25 por 100 adicional por cada hijo, más de uno, de los funcionarios del ramo Consular cuando sea el caso. Artículo 3° Los viáticos fijados en el artículo anterior serán aumentados en un 25 por 100 adicional por cada hijo, más de uno, de los funcionarios del ramo Consular cuando sea el caso.
--- --- --- --- --- ---

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de enero de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,

Darío ECHANDIA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.