Por el cual se amplía el decreto número 817 del 20 de marzo de 1985
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 817 del 20 de marzo de 1985, se autorizó al Ministro de Hacienda y Crédito Público a gestionar a nombre del Gobierno Nacional, un endeudamiento externo destinado a proveer las divisas necesarias para financiar importaciones de insumos y materias primas industriales y agropecuarias requeridas por los exportadores para la elaboración de productos destinados a la exportación hasta por la suma de cuatrocientos millones de dólares (US$ 400.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, en determinadas condiciones financieras;
Que para la administración y manejo de los recursos del crédito autorizados mediante Decreto número 817 del 20 de marzo de 1985, no se incluyó la apertura de cuentas en moneda extranjera o la adquisición de títulos representativos de la misma, por parte del Gobierno Nacional previo el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar; y, en caso de venta de divisas, su producto será incorporado al Presupuesto Nacional para financiar programas y proyectos prioritarios de inversión pública;
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario ampliar la destinación de los recursos autorizados por el Decreto número 817 del 20 de marzo de 1985 en los aspectos contemplados en el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, según consta en el oficio Conpes número 051 del 15 de marzo de 1985, el cual fundamentó la expedición del mencionado Decreto;
Que mediante Decreto número 3141 de 1982, se designó Ministro ad hoc de Hacienda y Crédito Público, para los casos en que las normas legales hacen incompatible la actuación del Ministro Titular,
DECRETA:
Artículo 1ºLos recursos que se gestionen con cargo al Decreto número 817 del 20 de marzo de 1985 se destinarán a proveer las divisas necesarias para financiar importaciones de insumos y materias primas industriales y agropecuarias requeridas por los exportadores para la elaboración de productos destinados a la exportación. Para la administración y manejo de los recursos del crédito, el Gobierno Nacional podrá abrir cuentas en moneda extranjera o adquirir títulos representativos de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar. En caso de venta de divisas, su producto se incorporará al presupuesto nacional para la financiación de programas y proyectos prioritarios de inversión pública.
Artículo 2ºLos demás términos del artículo primero del Decreto número 817 del 20 de marzo de 1985 continúan vigentes.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de mayo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Hacienda y Crédito Público, ad hoc,
María Mercedes Cuellar De Martínez.
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