Por el cual se clasifican las Recaudaciones de Hacienda Nacional de tercera categoría y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones, y especialmente de las que le confiere el ordinal e) del artículo 1° de la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del primero de febrero próximo, clasifícanse las Recaudaciones Municipales, en ocho grupos, de acuerdo con los recaudos que verifiquen en el año inmediatamente anterior, deducidos de correos y telégrafos, así:
| Primer Grupo-Recaudos de | $ | 8.00.00 | o más. | |
|---|---|---|---|---|
| Segundo Grupo-Recaudos de | 7.000.00 | a $ | 8.000.00 | |
| Tercer Grupo-Recaudos de | 6.000.00 | " | 7.000.00 | |
| Cuarto Grupo-Recaudos de | 5.000.00 | " | 6.000.00 | |
| Quinto Grupo-Recaudos de | 4.000.00 | " | 5.000.00 | |
| Sexto Grupo-Recaudos de | 3.000.00 | " | 4.000.00 | |
| Séptimo Grupo-Recaudos de | 2.000.00 | " | 3.000.00 | |
| Octavo Grupo-Recaudos de | 1.000.00 | " | 2.000.00 |
Artículo 2° En los Municipios y Corregimientos donde el producto de las rentas e impuestos nacionales, con excepción de los productos de correos y telégrafos, no alcanzan a mil pesos ($ 1,000) durante el año, solamente funcionará un expendio de papel sellado y estampillas de timbre nacional, servido por el Recaudor, Colector o Estanquero de Rentas Departamentales, a quien proveerá de tales especies por el Administrador Principal de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, haciéndole un descuento inicial del dos por ciento (2%) del valor nominal de tales especies. Descuento que representará la única remuneración de los empleados en referencia.
Parágrafo. Los Recaudadores Colectores o Estanqueros de Rentas Departamentales, a quienes en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se les adscriba la veta de papel de tales especies con la caución que tengan prestada al Departamento para garantizar el manejo de los fondos especies departamentales, y rendirán mensualmente las cuentas de su manejo por razón de las venta de timbre nacional, y papel sellado, a la Administración Principal de Hacienda Nacional del respectivo Departamento en la forma que prescriba la Contraloría General de la República.
Asímismo los Expendedores de que se trata, deberán:
- 1° Mantener permanentemente existencias de estas especies en cantidades suficientes para el consumo local.
- 2° Colocar y mantener en la puerta y otros lugares visibles del local, avisos en que se anuncie el expendio de timbre nacional y papel sellado; y
- 3° Vender invariablemente las especies de que se trata por su valor nominal, sin hacer por ningún motivo aumentos o descuentos en su precio.
La infracción por parte de los expendedores a las anteriores disposiciones, será sancionada con multas de cinco a cien pesos ($ 5 a $ 100), que impondrán los respectivos Administradores Principales de Hacienda Nacional, previa comprobación sumaria de la infracción. Estas multas podrán ser apeladas por el interesado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, para ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 3° A partir del primero de febrero próximo, fíjanse los siguientes sueldos mensuales a los Recaudadores de Circuito de tercera categoría y Municipales:
Los de las Recaudaciones del
| Primer Grupo | $ | 80.00 |
|---|---|---|
| Segundo Grupo | 75.00 | |
| Tercer Grupo | 70.00 | |
| Cuarto Grupo | 65.00 | |
| Quinto Grupo | 55.00 | |
| Sexto Grupo | 45.00 | |
| Séptimo Grupo | 35.00 | |
| Octavo Grupo | 25.00 |
Artículo 4° Quedan en los términos del presente Decreto reformados los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 10 del Decreto-ley 1939 de 1936.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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