Por el cual se modifica el Decreto 1911 de 1987

Rango Decreto
Publicación 1989-06-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones del artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional y de las facultades legales, en especial las relativas a Hidrocarburos contempladas en el artículo 212 del Código de Petróleos, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1911 del 9 de octubre de 1987, se creó la Comisión de Energía Doméstica Popular para Bogotá, D. E. y áreas vecinas, y se dictaron otras disposiciones sobre cocinol y gas;

Que se hace necesario modificar la conformación de la Comisión de Energía Doméstica Popular, para que ésta cumpla a cabalidad sus funciones como organismo de consulta y coordinación permanente que orienta la distribución del cocinol y los programas alternativos de gas natural y gas propano;

Que se deben fijar precisas facultades a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Energía Doméstica Popular,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 1º del Decreto 1911 de 1987, quedará así: "El organismo creado como Comisión de Cocinol se denominará "Comisión de Energía Doméstica Popular" y estará integrada así:

El Ministro de Minas y Energía designará a la persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien tendrá voz en las deliberaciones de la misma.

Artículo 2º El artículo 4º del Decreto 1911 de 1987, quedará así:

Son funciones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, además de las generales de supervisión y coordinación de la distribución, transporte y venta del cocinol, las siguientes:

Artículo 3º El articulo 7º del Decreto 1911 de 1987, quedará así: La Secretaría Ejecutiva aplicará a quienes violen los reglamentos sobre transporte y comercialización de cocinol, las siguientes sanciones:

Las sanciones anteriores serán impuestas mediante resolución motivada, con base en los informes probatorios del caso y luego de escucharse en descargos a los afectados. Contra la respectiva resolución procede el recurso de reposición.

Parágrafo. En caso de suspensión o cancelación del cupo, la Secretaría de la Comisión, podrá adoptar los procedimientos de traslado de cupos o el cambio del sistema de distribución, a fin de establecer una adecuada cobertura del servicio.

Artículo 4º El Secretario Ejecutivo podrá solicitar el cambio parcial o total de los miembros del Comité de Cocinol de las Juntas de Acción Comunal, cuando se presente alguna de las conductas señaladas en el artículo 3º de la resolución 517 de 1987, o se infrinja cualquiera de las disposiciones sobre la materia.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias y en especial los artículos 1º, 4º y 7º del Decreto 1911 de 1987, y la Resolución 1456 del 5 de junio de 1987, del Ministerio de Minas y Energía.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

Oscar Mejía Vallejo.

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