Por el cual se establece el orden de preferencia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo único. En caso de que después de hechos los pagos enumerados en los incisos 1.° y 7.° del artículo 2.° de la Ley 3.a del corriente año, quedaren fondos disponibles, se pagarán éstos en el orden de preferencia rigurosa que se expresa en seguida:
1.° Los auxilios a establecimientos de beneficencia de la capital que dependan directamente de la junta General de Beneficencia de la capital, y los de las capitales de los departamentos.
2.° Los créditos que emanen de contratos que no sean por suministro de útiles de escritorio o de arrendamiento de locales, por estar éstos ya especificados en el inciso 7.° del artículo 2.° de la Ley 3.ª del corriente año;
3.° La deuda interior consolidada y flotante que no esté comprendida en el artículo 3.° de la Ley 3 ª del corriente año;
4.° Las subvenciones o auxilios a las obras públicas no comprendidas en el artículo 3.° de la citada Ley 3.ª del año en curso, y las subvenciones a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, no comprendidos en el inciso 1.° de este artículo;
5.° Los demás gastos no enumerados en el artículo 2.°de la Ley 3.ª del corriente año, ni en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de agosto de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA-El Secretario del Tesoro, encargado del Despacho, Pedro BLANCO S.
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