Por el cual se dictan medidas sobre represión del contrabando y jurisdicción aduanera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1º Elimínanse los Tribunales Distritales de Aduanas de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y créanse en su lugar Juzgados de Aduanas en las mismas ciudades, con las atribuciones y jurisdicción que hasta hoy han tenido los nombrados Tribunales y con el personal y asignaciones siguientes:
Juzgado de Aduanas de Barranquilla:
| $ | Mensuales. | |
|---|---|---|
| Juez | 200.00 | |
| Secretario | 120.00 | |
| Escribiente | 85.00 | |
| Portero | 55.00 | |
| Juzgado de Aduanas de Buenaventura: | ||
| Juez | 200.00 | |
| Secretario | 120.00 | |
| Escribiente | 85.00 | |
| Portero | 55.00 | |
| Juzgado de Aduanas de Cartagena: | ||
| Juez | 200.00 | |
| Secretario | 120.00 | |
| Escribiente | 85.00 | |
| Portero | 55.00 | |
| Juzgado de Aduanas de Cúcuta: | ||
| Juez | 160.00 | |
| Secretario | 100.00 | |
| Portero | 55.00 |
Artículo 2º Las asignaciones de los Jueces y empleados de los Juzgados de Aduanas se pagarán con cargo al artículo 265, capítulo 26 del Presupuesto vigente.
Artículo 3º El artículo 373 de la Ley 79 de 1931 quedará así: "Los siguientes hechos constituyen delitos de fraude o contrabando a la renta nacional de aduanas:
- a) Introducir o importar o intentar introducir o importar mercancías extranjeras a la República; o sacar o exportar o intentar sacar o exportar de la República, mercancía sujeta a derechos de exportación, valiéndose de factura, manifiesto, declaración o documento falso o sirviéndose de afirmaciones falsas, ya sean escritas o verbales, o utilizando otro artificio o práctica dolosa.
- b) Hacer en una declaración aduanera afirmaciones falsas sin motivo razonable para creerlas verdaderas con el propósito de privar al Fisco de la totalidad o parte de los derechos de importación o de exportación.
- c) Ejecutar actos u omisiones que puedan privar o priven al Fisco Nacional de la totalidad o de una parte de los derechos sobre todo o parte de la mercancía comprendida o relacionada en los respectivos documentos, siempre que este hecho no tenga carácter de infracción especial sancionada por otras disposiciones preexistentes;
- d) Traer al país mercancías en contravención a la ley;
- e) Comprar, vender y de cualquier manera facilitar el transporte, circulación, ocultación o venta de tal mercancía después de importada, sabiendo que ha sido importada o traída a la República en contravención a la ley, y
- f) La introducción de mercancía de un distrito aduanero, con tarifa de favor, a otro distrito aduanero en que rija una tarifa más alta, sin la correspondiente guía de amparo en que conste que se han satisfecho los derechos diferenciales del caso.
Artículo 4º La persona responsable del delito de fraude o contrabando a la renta nacional de aduanas, sufrirá la pena de arresto de un mes a dos años, y la pena accesoria de publicación de la sentencia.
En caso de reincidencia, la pena será la de relegación a una colonia penal por el tiempo de tres meses a tres años.
Artículo 5º La pena prevista por el artículo 384 de la Ley 79 de 1931, se aplicará sin perjuicio de la que contempla el artículo 164 del Código Penal, cuando sea el caso.
Artículo 6º Una vez que se haya comprobado el cuerpo del delito, al dictar auto de proceder o de sobreseimiento, según el caso, se ordenará que la mercadería reputada de contrabando pase a poder del Estado y se decretarán las participaciones que corresponden a denunciantes y aprehensores.
La declaración de una mercancía como contrabando es cuestión independiente de la imposición de la pena al sindicado, de su absolución o del sobreseimiento a su favor, y surte, de consiguiente, todos sus efectos, no obstante tales absolución o sobreseimiento.
Sin embargo, si la absolución se fundare en hechos tales que sean bastantes a quitar a la mercadería su carácter de contrabando, el interesado tendrá derecho a reclamar la mercancía o el valor producido por el remate de ésta, si ya dicho remate se hubiere efectuado.
Artículo 7º La prescripción de la acción penal para el delito de contrabando o fraude a la renta nacional de aduanas, será de cuatro años respecto de las infracciones que se hubieren cometido antes de la expedición del nuevo Código Penal, conforme a los artículos 95 y 96 del antiguo Código Penal, y de cinco años para las realizadas durante la vigencia del nuevo Código.
Es entendido que la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, conforme al artículo 107 del nuevo Código Penal, en todos los juicios iniciados a partir de su vigencia.
Artículo 8º Todo funcionario de instrucción que inicie un juicio por contrabando o fraude a la renta nacional de aduanas, está obligado a dar cuenta de ello al Juez de Aduanas, a quien corresponda el conocimiento del asunto. Dicho Juez abrirá un libro en que asentará los avisos correspondientes y si se recibiere un expediente de cuya iniciación no se le hubiere dado cuenta oportuna impondrá al funcionario responsable de la omisión una multa de $ 1 a $ 50.
Artículo 9º Los Jueces de Aduanas darán cuenta al Tribunal Supremo de Aduanas de los asuntos que a la expedición del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución, y mensualmente informarán acerca de la situación en que se encuentre cada uno de los sumarios y juicios que cursen en su oficina. La falta de información será penada por el Tribunal con multas de $1 a $ 50.
Artículo 10. Además de los Capitanes de Puerto y de los Comandantes de Gendarmería de Aduanas (Sección Segunda), los Capitanes y Tenientes de dicho cuerpo tienen facultad para fallar en una sola instancia los negocios por fraude o contrabando a la renta nacional de aduanas, cuya cuantía no exceda de $ 50, y además, tendrán el carácter de funcionarios de instrucción en los mismos negocios.
La pena imponible en estos asuntos de menor cuantía será siempre la señalada como mínima en el artículo 4°.
Parágrafo. La cuantía en estos casos se apreciará por el avalúo que se haga de la mercancía o por los derechos de importación que a ella correspondan siempre que sean mayores que la del avalúo.
Artículo 11. Los efectos de contrabando aprehendidos por el Inspector de Personal y Director de la Policía Fiscal en el Departamento de Cundinamarca se pasarán junto con el parte respectivo al Tribunal Supremo de Aduanas, el cual iniciará y adelantará las sumarias y fallará en una sola instancia el negocio; y los efectos de contrabando aprehendidos por el mismo funcionario en Departamentos distintos del de Cundinamarca pasarán junto con el parte respectivo al Juez de Aduanas a quien corresponda la jurisdicción, quien iniciará y adelantará las sumarias y fallará el negocio en primera instancia, correspondiendo el fallo de segunda instancia al Tribunal Supremo de Aduanas.
Artículo 12. El Administrador de Aduana o el funcionario o persona autorizada para embargar mercancías para efectos aduaneros, inclusive los funcionarios de instrucción en asuntos de aduanas, que sospechen que dentro de la República, pero fuera de las zonas aduaneras, existe mercancía extranjera sobre la cual no se hayan pagado derechos de importación, o que haya sido traída al país en forma ilegal, podrá ordenar el allanamiento del lugar donde crea fundadamente que se encuentra tal mercancía, dictando por escrito el auto correspondiente, debidamente motivado.
Artículo 13. El artículo 379 de la Ley 79 de 1931 quedará así: "La persona provista de una orden de allanamiento, de la naturaleza de que trata el artículo anterior, y los que obren bajo la dirección de aquella, podrán, en el desempeño de sus funciones, penetrar en cualquier sitio donde se tenga sospecha fundada de que se oculta mercancía introducida al país ilegalmente."
Artículo 14. El ordinal 18 del artículo 374 de la Ley 79 de 1931 y los artículos 16 y 17 del Decreto legislativo 1050 de 1932, quedará así:
"El aforo que revele que los derechos correspondientes a la mercancía exceden en más del 100% de los derechos tasables según declaración hecha en el manifiesto, siempre que tal excedencia sea o exceda de $ 100. No podrá, sin embargo, hacerse cargo de contrabando si el texto de la declaración o el numeral del Arancel bajo el cual declaró el importador la mercancía, revelan la intención de hacer que ésta se grave con los derechos que le corresponden."
Artículo 15. El artículo 180 de la Ley 79 de 1931 quedará así:
"La mercancía importada para el consumo en el país podrá reembarcarse en cualquier momento, antes de la presentación del correspondiente manifiesto de aduana o antes de la expiración del término legal de almacenaje en la aduana o en el almacén general de depósitos, según fuere el caso, pero mediante prestación de una fianza por el doble de los derechos de importación correspondientes y a satisfacción del Administrador de la Aduana, para responder ante éste de la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a un país extranjero, excepto cuando tales mercancías constituyan contrabando o puedan presumirse de contrabando.
Parágrafo. Toda mercancía por la cual se solicite reembarque debe ser reconocida para saber si puede o no disponerse su reembarque."
Artículo 16. Deróganse los artículos 371, 372 y 378 de la Ley 79 de 1931.
Artículo 17. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda autorizado para organizar los remates y las ventas de las mercancías decomisadas y abandonadas, en forma comercial, por medio de reglamentos aprobados por el Tribunal Supremo de Aduanas, y con observancia de las formalidades que prescriba la Contraloría General de la República.
Artículo 18. El presente Decreto comenzará a regir desde el 1° de agosto de 1940.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Lleras Restrepo
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