Por el cual se crea el Departamento de Sanidad del Ministerio de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Créase el Departamento de Sanidad del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 2° El Departamento de Sanidad del Ministerio de Correos y Telégrafos estará a Cargo de un Jefe, que lo es el Médico y Cirujano creado por Decreto número 2239 de fecha 30 de diciembre de 1937, y le corresponderá la atención médica, quirúrgica y profiláctica de los empleados que trabajan en los ramos Postal y Telegráfico.
Artículo 3° Los medicamentos y materiales, de curación serán suministrados por el Ministerio de Correos y Telégrafos, siempre que las fórmulas las expida el Médico del Ministerio o sean autorizadas por él, pero el Médico no debe formular vinos ni jarabes medicinales, es decir, específicos de toda clase. Se entiende por, específico el preparado farmacéutico, compuesto de dos o más drogas químicamente definidas y usualmente empleadas.
Artículo 4° El Ministerio no suministrará a los empleados artículos devolutivos, tales como jeringas, agujas hipodérmicas, bolsas de hielo, bolsas de caucho, etc., así-como tampoco alcohol, anteojos para corregir defectos visuales, fajas, y en general, aparatos protéticos o correctivos.
Artículo 5° El Ministerio no suministrará servicios médicos distintos de los ya establecidos a menos que se trate de casos como los señalados a continuación:
- a) Pago de honorarios a un especialista en órganos dé los sentidos;
- b) Pago de servicios de laboratorios y radiografías ;
- c) Pago de contrato o convenio con una clínica conocida de la ciudad, para hospitalización de los empleados en caso necesario.
Artículo 6° Para la aceptación de las cuentas por servicios de hospitalización, radiografías, laboratorio y especialidades, etc., es necesario acompañarlas de la orden previa dada por el médico "actual del Ministerio;
Artículo 7° Cuando un empleado que está capacitado para trabajar necesite una intervención quirúrgica el Médico no deberá efectuarla hasta tanto el interesado no compruebe que. ha solicitado licencia de medio sueldo por enfermedad, es decir, que ha solicitado el beneficio de la Ley 86 de 1923.
Artículo 8° El servicio médico a domicilio se prestará únicamente en los casos que el enfermo no necesita hospitalización, o al contrario, cuando, el enfermo no fuere recibido en una clínica y hospital por tratarse de una enfermad contagiosa, de aislamiento, muy difícil o que, no es posible hacer por cualquier circunstancia.
Artículo 9° Las enfermedades venéreas agudas serán tratadas en las mismas condiciones de las demás enfermedades, pero el enfermo de acuerdo con la ley, no recibirá medio sueldo. Del mismo modo se procederá con los heridos en riña.
Artículo 10. El Ministerio de Correos y Telégrafos no suministrará medicamentos antisifilíticos para los períodos secundario y terciario de la enfermedad, los cuales serán de cargo del interesado.
Artículo 11. Las empleadas tendrán derecho a reposo y sueldo completo un mes antes y un mes después del parto, y a los servicios médicos que no requieran gastos especiales..
Artículo 12. Cuando un empleado no acepte los servicios del médico del Ministerio de Correos y Telégrafos y se hiciere recetar por otro médico, serán de su cargo los honorarios del médico que le preste el servicio y en ningún caso será obligatoria la incapacidad que fije el médico extraño tratante, la que debe ser determinada únicamente por el médico oficial del Ministerio.
Artículo 13. Queda autorizado el Ministerio de Correos y Telégrafos para contratar los servicios de especialidades (Laboratorio bacteriológico, radiografía, servicios de órganos de los sentidos y hospitalización) con los especialistas, laboratorios y clínicas establecidas en la, ciudad de Bogotá.
Artículo 14. Para atender a los gastos que impone la creación y el sostenimiento del Departamento de Sanidad del Ministerio, se destinará un capítulo especial del Presupuesto y, mientras se termina la presente vigencia, el gasto se imputará al Capítulo 53, artículo 388 del Presupuesto vigente.
Artículo 15. Fuera de las funciones del Médico establecidas en la Resolución número 231 de 9 de febrero del presente año, el Médico del Ministerio de Correos y Telégrafos deberá dictar semanalmente a las empleadas una conferencia sobre enfermería y puericultura, y a los empleados sobre las maneras de prevenir las enfermedades venéreas y de prestar los primeros auxilios de urgencia en casos determinados.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 4 de agosto de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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