Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas a la admisión de alumnos en la Escuela Naval de Cadetes

Rango Decreto
Publicación 1946-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA

Artículo 1º Modificase el Decreto número 2464 de 1942 sobre admisión de alumnos a la Escuela NavalMilitar de Cadetes, en la forma que a continuación se expresa:

PRIMERA PARTE

I-Funcionamiento de la Escuela.

El artículo 2º de dicho Decreto quedará, así:

"Artículo 2º Para su funcionamiento la Escuela Naval Militar de Cadetes se dividirá en:

El objeto de este curso es el de iniciar a los Cadetes en las ciencias navales, para proporcionarles una educación básica que permita su preparación intelectual y física;

SEGUNDA PARTE

I-Condiciones de admisión.

Artículo 2º El inciso c) del artículo 2º del citado Decreto quedará, así:

"c) Haber aprobado los estudios correspondientes a cuatro años de Bachillerato para los que ingresen al curso preparatorio, y haber aprobado los correspondientes a quinto año de Bachillerato para los que ingresen al primer año del curso general".

II-Examen de admisión.

Artículo 3° El artículo 21 ibídem, quedará, así:

"Los aspirantes que hayan cursado estudio en colegios reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional presentarán los exámenes de ingreso en las materias correspondientes a cuarto y quinto de Bachillerato."

III-Fianzas.

Artículo 4º El Artículo 27 ibídem, quedará, así:

"Los aspirantes que sean nombrados Cadetes Efectivos de la Escuela Naval deben otorgar con su fiador una fianza personal en papel sellado, debidamente estampillado y registrada (formulario número 2), en la cual se obliguen:

Artículo 5º El artículo 28 ibídem quedará, así:

"El fiador debe acreditar ante la Dirección General de Marina o en el Comando de la Base Naval A.R.C. "Bolívar" su solvencia, para que cualquiera de estas dos entidades pueda aceptar la fianza en representación del Gobierno Nacional".

El Fiador que se presente debe acreditar su solvencia de acuerdo con el Código Civil y comprobar que es propietario de bienes raíces por valor de dos mil pesos ($2.000) moneda corriente, según avalúo catastral o pericial a falta de éste.

Los alumnos que ingresen al curso preparatorio no quedan obligados a prestar la caución de que tratan los artículos precedentes. Quedarán con esta obligación a su ingreso al primer año del curso general. Si transcurridos los treinta (30) primeros días posteriores a su ingreso a dicho curso no se hubiere formalizado el requisito de la fianza, será motivo este incumplimiento para el retiro del alumno.

TERCERA PARTE

Disposiciones generales

Artículo 6º Los aspirantes que sean nombrados Cadetes Navales tendrán derecho a los respectivos pasaportes del lugar de su incorporación hasta a aquel a donde sean destinados. En caso de retiro por causas distintas a las de mala conducta y solicitud propia, tendrán derecho al pasaporte de donde estuvieren prestando servicio hasta el lugar en donde fueron incorporados. Así mismo, al finalizar cada año escolar tendrán derecho a los pasajes del lugar en donde se encuentren prestando servicio hasta el de la residencia de sus familiares, y regreso. Igual derecho tendrán los Cadetes de último año que reciban al finalizar los estudios el grado de Guardiamarina.
Artículo 7º Facúltase a la Dirección General de Marina para autorizar la inversión de los fondos que se reciban por concepto de matrículas de los Cadetes tanto efectivos como supernumerarios y de las pensiones de estos últimos, en los gastos de sostenimiento de la Escuela Naval de Cadetes, en la compra de útiles, muebles, libros y enseres para la misma, y en premios a la terminación de cada año de estudios.
Artículo 8º Facúltase a la Dirección General de Marina para establecer por medio de resoluciones los premios que considere necesarios a la terminación de cada año de estudios.
Artículo 9º Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá, a 11 de Mayo de 1946

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Guerra,

Luis TAMAYO

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