Por el cual se fija el sistema de remuneración y clasificación del Personal Docente del Centro Interamericano de Fotointerpretación

Rango Decreto
Publicación 1975-08-12
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente ele la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3° de la Ley 24 de 1974.

DECRETA:

Del Escalafón Docente

Artículo primero. Establécense las siguientes categorías para el Escalafón del Personal Docente del Centro Interamericano de Fotointerpretación, CIAF;
a) Instructor
b) Profesor Asistente I
c) Profesor Asistente II
d) Profesor Asociado
e) Profesor Titular

De los requisitos

Artículo segundo. Son requisitos mínimos para ser Instructor:
Artículo tercero. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asistente I:
Artículo cuarto. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asistente II:

Alternativa a:

Alternativa b:

Los requisitos mínimos para quienes ingresen directamente al CIAF sin haber desempeñado funciones docentes en el mismo, serán las siguientes:

Artículo quinto. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asociado:

Alternativa a:

Alternativa b:

Los requisitos mínimos para quienes ingresen directamente al CIAF, sin haber desempeñado funciones docentes en el mismo, serán las siguientes;

Artículo sexto. Son requisitos para ser Profesor Titular:

De los pontajes como base de remuneración

Artículo séptimo. La remuneración del personal docente del Centro interamericano de Fotointerpretación, se establece con base en un sistema de puntuación, determinado por los siguientes factores:
1. Escolaridad
2. Experiencia Profesional
3. Experiencia Docente en el CIAF
4. Publicaciones.

De la escolaridad

Artículo octavo. Se entiende por escolaridad, los estudios realizados por el docente hasta la obtención del título profesional y los cursos de especialización relacionados con su área de trabajo en el CIAF, conducentes a la obtención de títulos o diplomas que puedan ser acreditados ante el CIAF. mediante la reglamentación que la Junta Directiva establezca para el efecto.

El criterio de valoración del personal docente en base a los grados y títulos universitarios, se fija en la siguiente forma:

1. Titulo Profesional a nivel superior
a) Para instructor 90 puntos
b) Para Profesor Asistente I y II, Asociado o Titular 110puntos
2. Diploma de especialista en el CIAF 25puntos
3. Cursos relacionados con las actividades del CIAF, por semestre 5 puntos
Máximo puntaje: 15 puntos
4. Título de Magister o equivalente, a partir del título Profesional 25 puntos
5. Título de PH. D. o equivalente, a partir del grado de Magister 25 puntos
Experiencia Profesional
Artículo noveno. El criterio de valoración para calificar el personal docente del CIAF en base al factor experiencia profesional en el campo relacionado con la especialidad, se establece de la siguiente manera:
1. Por cada año de experiencia con título profesional (Máximo reconocible 7 años) 3 puntos
2. Por cada año de experiencia con grado de Magister o equivalente, (Máximo reconocible 5 años) 5puntos
3. Por cada año de experiencia con grado de PH.D. o equivalente (Máximo reconocible 3 años) 5 puntos
Experiencia docente en el CIAF
Artículo décimo. La experiencia del personal docente del CIAF hasta el 31 de enero de 1975, se valorará a razón de seis (6) puntos por cada año de servicio como docente (Máximo reconocible 6 años).

Parágrafo. Por cada año de servicios continuos contados a partir del 1° de febrero de 1975, el personal docente del CIAF, tendrá derecho a un aumento equivalente al 8% del valor del sueldo que esté devengando.

Publicaciones

Articulo decimoprimero. El criterio de valoración para calificar el personal docente en base al factor de publicaciones se establece a continuación:
a) Artículos o informes editados
b) Notas de clase
c) Libros y textos.
2. Se faculta al Comité Académico que designe la Junta Directiva, para que juzgue el valor científico de una publicación.
3. Corresponde a la Junta Directiva del CIAF; asignar y reglamentar el puntaje que corresponda a cada publicación, de acuerdo con la siguiente tabla:
Puntaje Puntaje Puntaje
Publicación Mínimo Máximo
Artículos e informes editados 1 5
Notas de clase 1 5
Libros o textos 1 10

Parágrafo. La disposición sobre el criterio de evaluación para calificar las publicaciones, rige para los que se presenten con posterioridad al presente Decreto.

Articulo decimosegundo. Para efectos de fijar la remuneración mensual, el valor del punto será de ochenta pesos ($ 80.00) moneda corriente.
Artículo decimotercero. Los profesores que además de sus funciones propias, desempeñen las de Secretario Académico o Coordinador de Unidad, tendrán derecho, a un incremento del diez por ciento (10%) de su sueldo, el cual solo se aplicará durante el tiempo en que desempeñe alguna de estas funciones. La Dirección del CIAF designará los profesores que hayan de encargarse de estas funciones cada año.

Parágrafo. Como estímulo académico o científico, la Junta Directiva del CIAF, podrá crear categorías honoríficas de docente.

Artículo decimocuarto. La Junta Directiva, examinará los documentos que presenten los profesores para acreditar la escolaridad y la experiencia profesional y docente y de acuerdo a los puntajes establecidos para los diferentes factores, en el presente Decreto, hará la recomendación de nivel salarial al Director. El Director del CIAF mediante resolución, fijará la remuneración y la clasificación para cada profesor.

Parágrafo. En el caso de que alguno de los profesores o instructores presente documentos o certificados que puedan ocasionar variación en su clasificación inicial, éstos podrán solicitar al Director, para que se proceda a la respectiva reclasificación.

El CIAF dispondrá de treinta (30) días para este proceso, contados a partir del día en que se presenten los documentos que sirvan de base a la solicitud.

Artículo decimoquinto. Los profesores e instructores que se encuentren actualmente prestando sus servicios en el CIAF, serán clasificados de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los documentos necesarios para la respectiva clasificación.

Parágrafo. Para gozar del reajuste de sueldos que contempla el presente Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y solo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración.

Artículo decimosexto. Los reajustes salariales que se establecen de acuerdo con las normas del presente Decreto, serán efectivos a partir del primero (l°) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) para los profesores que estuvieren prestando sus servicios al CIAF en dicha fecha.
Artículo decimoséptimo. Si por razón de la clasificación establecida en el presente Decreto, un funcionario quedare con una remuneración mensual igual o inferior a la que tenía, continuará percibiendo ésta hasta cuando se retire del servicio u obtenga una remuneración superior, más un aumento por una sola vez del ocho por ciento (8%).
Artículo decimoctavo. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devengue el personal docente a que se refiere este Decreto, podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación al Director del CIAF.
Articulo decimonoveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Acuerdos números 01 de 1972 y 17 y 18 de 1974.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 18 días de julio de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.

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