Por el cual se reglamentan la explotación y el comercio de oro y el funcionamiento de casas de fundición y ensayes de la industria privada, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere la Ley 54 de 1939.
DECRETA:
I.
EXPLOTACIÓN DE ORO
Artículo 1º. Para los efectos del Control de Oro establecido en el país, dividense las explotaciones mineras en dos clases: pequeña industria y empresas propiamente dichas. En las minas de aluvión, entiéndese por la primera toda explotación en la cual no se emplee maquinaria alguna, y por la segunda, la en que si se emplea, ya sea con bombas mecánicas, monitores, elevadores, palas excavadoras mecánicas, dragas, etc. En las minas de veta o de filón, entiéndese por pequeña industria los trabajos de los mineros pobres que muelen los minerales a mano, en piedras o en morteros, y aquellos en que esta operación se efectúa por medio de cimbras o de pequeños molinos de pisones, siempre que el número de éstos no exceda de 10 de peso corriente. Toda otra se considera como empresa propiamente dicha.
Artículo 2º. Toda explotación minera, ya se trate de pequeña industria o de empresa propiamente dicha, requiere licencia previa y escrita otorgada por la respectiva Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, por la Prefectura de Control o por las Inspecciones Nacionales del Comercio de Oro. Copia de todas las licencias de esta naturaleza que se concedan, será enviada inmediatamente a la Prefectura de Control, para los efectos del artículo 2º, inciso d), Decreto 2362 de 1938, así como se dará cuenta a la misma entidad de las renovaciones que se efectúen y de las licencias que se cancelen.
Artículo 3º. Las empresas mineras propiamente dichas deberán remitir al Banco de la República, directamente o por intermedio de las Casas de Moneda o de las de fundición y ensayes la totalidad del oro producido, envío que debe hacerse dentro del plazo de 15 días, señalado por el artículo 5º de la Resolución número 665 de la oficina de Control de Cambios y Exportaciones, quedándoles, por tanto, prohibido vender a particulares parte alguna del oro producido, aun cuando estén previstos de licencia para comerciar en oro. Las pequeñas industrias y personas que extraen oro por el sistema de mazamorreo, podrán vender el oro al Banco de la República o a los compradores provistos de licencia.
Artículo 4º. Las empresas mineras propiamente dichas deberán llevar un libro, registrado en la respectiva Cámara de Comercio en el cual anotarán, sucesivamente y sin raspaduras o enmendaduras, las fechas de cada lavada o recogida, su producto en castellanos o en gramos, la fecha de la entrega del oro al Banco de la República, el número de las barras y su valor en dólares y en pesos colombianos.
Parágrafo. Las pequeñas industrias, tal como están definidas en el artículo 1º, no estarán obligadas a llevar este libro, como tampoco las personas que extraen oro por el sistema del mazamorreo, estas últimas, además están exentas de la obligación de solicitar licencia para desarrollar su industria.
Artículo 5º. Las empresas mineras propiamente dichas deberán remitir al final de cada mes a la Prefectura de Control una relación detallada de las cantidades de oro producidas en el mes que finaliza, acompañada de certificación del Banco de la República o de las Casas de Moneda o de fundición y ensayes de la industria privada, sobre la cantidad de oro entregada para su venta al Banco en el mismo mes.
Parágrafo. Las pequeñas industrias informarán al final de cada mes, por telégrafo o por carta, a la Prefectura de Control sobre las cantidades de oro obtenidas en el mes correspondiente, indicando si fueron vendidas al Banco de la República o a un comprador autorizado, con mención, en este caso, del nombre y residencia de dicho comprador.
Artículo 6º. Cuando una empresa explote un grupo de minas continuas, aun cuando estén ubicadas en diferentes Municipios, no estará obligada a obtener sino una licencia de explotación, en la cual se hará mención de todas las minas que ampara; si las minas no son continuas, deberá solicitarse y obtenerse licencia diferente para cada una de ellas. En este caso la relación mensual de que habla el artículo 5º deberá rendirse con especificación del producto de cada una de las minas explotadas, para los efectos estadísticos.
Artículo 7º. Las licencias para explotación de minas se otorgarán para un período de un año, debiendo solicitarse su renovación antes de su vencimiento; podrán ser retiradas y canceladas en cualquier momento por la Prefectura de Control, por las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones o por las Inspecciones Nacionales del Comercio de Oro, cuando en cualquier forma se compruebe que de ellas se está haciendo uso indebido, que dejan de cumplirse alguna o algunas de sus cláusulas o que la empresa beneficiaria ha violado las disposiciones legales sobre control.
II
COMERCIO DE ORO
Artículo 8º. Toda persona que compre dentro del país oro en polvo, quebrado, manufacturado, cianurados y concentrados, deberá estar provista de licencia previa y escrita otorgada por la Prefectura de Control, por las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones o por las Inspecciones nacionales del Comercio de Oro, licencias que serán concedidas por períodos de un año y cuya renovación deberá solicitarse antes de su vencimiento. Estas licencias podrán ser retiradas y canceladas en cualquier momento, cuando se compruebe que el beneficiario está haciendo uso indebido de ellas, que deja de cumplir alguna o algunas de sus cláusulas, o que ha violado las disposiciones legales sobre control.
Parágrafo. Para los efectos estadísticos señalados en el artículo 2º, inciso d), del Decreto 2362 de 1938, las oficinas de Control de Cambios y Exportaciones y las Inspecciones Nacionales del Comercio de oro enviarán oportunamente a la Prefectura de Control copia auténtica de las licencias que concedan, y le darán cuenta de las renovaciones que de ellas hagan y de las cancelaciones que efectúen.
Artículo 9º. Todo comprador de oro deberá llevar un libro registrado, en el cual anotará, sucesivamente y sin raspaduras o enmendaduras, todas las compras de oro que efectúe, indicando, para cada operación, la fecha de la compra, el nombre del vendedor, la cantidad comprada, el valor pagado y la región de donde procede el metal.
Parágrafo. El libro de compras deberá registrarse en la Cámara de Comercio, si ésta existe en el lugar donde deben efectuarse las compras; en defecto de ésta, en la oficina de Control de Cambios y Exportaciones, si funciona en el Municipio en el cual debe ejercerse el comercio, y en último término, en la respectiva Alcaldía Municipal.
Artículo 10. Los compradores de oro provistos de licencia deberán remitir al final de cada mes, al Banco de la República, directamente o por conducto de las Casas de Moneda o de las de fundición y ensayes de la industria privada, la totalidad del oro comprado en el mes que finaliza, sin que les sea permitido conservar parte alguna del metal comprado. Los compradores cuyo volumen de adquisiciones no exceda de quinientos (500) gramos de oro en el mes, podrán venderlo a otros compradores provistos de licencia cuyo volumen de compras sea mayor.
Artículo 11. Todos los compradores de oro deberán enviar mensualmente a la Prefectura de Control una relación detallada de las compras efectuadas en el mes correspondiente, acompañada de certificación del Banco de la República, de las Casas de Moneda o de las de función y ensayes de la industria privada, que acredite que todo el oro comprado y al cual se refiere la relación, fue enviado al Banco de la República para su venta. Los compradores que se hallen en el caso contemplado en la última parte del artículo anterior, acompañarán a su relación mensual el certificado de compra que les expida la persona a quien vendieron el metal.
Artículo 12. El comercio de oro amonedado continúa absolutamente prohibido, excepto para el Banco de la República. En consecuencia, no se concederá licencia para ejercerlo, ni la que se otorgue para comercio de oro servirá para amparar transacciones con oro amonedado.
Artículo 13. Los laboratorios dedicados a la elaboración de oro para dentistería y para otros usos análogos, así como los joyeros deberán también proveerse de licencia para efectuar las compras de oro, y solo estarán obligados a vender al Banco de la República, al final de cada mes, el metal que no hayan empleado en la elaboración, excepto si la cantidad no elaborada que tenga en su poder al finalizar el mes no es excesiva y la requieren para el normal funcionamiento de su industria, caso en el cual podrán conservarla para el mes siguiente. Por lo demás, están obligados a cumplir todas las prescripciones del comercio de oro.
Los laboratorios que elaboren oro para usos dentales, solo podrán vender el metal elaborado a los dentistas y depósitos dentales, exigiéndoles acreditar su carácter y dejando constancia en el libro registrado de las ventas efectuadas y del nombre del comprador.
Artículo 14. Los compradores de oro deberán cortar las cuentas del libro de compras, totalizándolas, al final de cada mes, enviar la relación de que trata el artículo 11 y presentar el libro de compras a la Alcaldía Municipal, para que se examine y se deje constancia escrita de la presentación. En los lugares donde funcione Oficina de Control, ante ésta deberá hacerse la presentación.
III.
CASAS DE FUNDICIÓN Y ENSAYES DE LA INDUSTRIA PRIVADA
Artículo 15. Toda casa de fundición y ensayes de la industria privada, deberá obtener licencia de la respectiva Oficina de Control de Cambios y Exportaciones para desarrollar sus negocios. Estas licencias se expedirán por períodos de un año, debiendo solicitarse su renovación antes de su vencimiento.
Artículo 16. Las casas de fundición y ensayes podrán recibir de los particulares oro y minerales de oro para ser fundidos y ensayados; las barras de oro resultantes deberán ser entregadas directamente por las casas al Banco de la República o a las Casas de Moneda de Bogotá o Medellín, sin que tal entrega pueda hacerse al propietario del metal; a éste deberán entregar el certificado o boleta de ensaye respectiva, para que el valor dela barra de oro le sea pagado por el Banco de la República o por la Casa de Moneda que verifique la compra de dicha barra; la entrega de ésta deberá hacerse por las casas de fundición y ensayes a la entidad correspondiente, inmediatamente después de que termine el tratamiento de fundición y ensaye.
Parágrafo. Para hacer la adquisición de las barras de oro resultantes de la fundición y ensaye, el Banco de la República no estará obligado a aceptar los certificados o boletas de ensaye que expidan las casas de fundición y ensayes, y podrán tomar las medidas que estime convenientes para cerciorarse de que los datos consignados en la boleta son exactos, pudiendo ordenar, inclusive, que vuelva a fundirse o a reensayarse la barra de oro por la entidad que el mismo Banco designe, siendo de cargo de la respectiva casa de fundición y ensayes los gastos que tales operaciones demanden.
Artículo 17. Queda prohibido a las casas de fundición y ensayes de la industria privada comprar y exportar oro en cualquiera forma y refundir en una sola barra oro de diferentes dueños. Las casas de fundición y ensayes podrán comprar concentrados auríferos que no puedan ser beneficiados por las empresas mineras, con el objeto de beneficiarlos por su cuenta o de exportarlos por conducto del Banco de la República.
Las barras de oro resultantes del beneficio de concentrados auríferos que no puedan ser beneficiados por las empresas mineras, con el objeto de beneficiarlos por su cuenta o de exportarlos por conducto del Banco dela República.
Las barras de oro resultantes del beneficio de concentrados auríferos deberán ser entregadas por la respectiva casa al Banco de la República, en la forma ordenada en el artículo 16.
Artículo 18. Las casas de fundición y ensayes de la industria privada deberán llevar un libro especial, debidamente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, en el cual se anotarán, separada y sucesivamente, todas las cantidades de oro y de minerales de oro recibidas de los particulares para tratamiento, así como todas las cantidades de concentrados que reciban de los particulares o cuya compra verifiquen, con las siguientes especificaciones: fecha del recibo, nombre del propietario o vendedor (en el caso de concentrados adquiridos por la casa), procedencia y peso del oro, peso, ley y valor de la barra de oro obtenida, fecha de la entrega de ésta al Banco de la República o a las Casas de Moneda y número de la licencia que para la explotación o la compra tenga el propietario del oro.
Artículo 19. Las casas de fundición y ensayes deberán rendir al final de cada mes a la Prefectura de Control una relación pormenorizada que contenga los datos consignados en el libro registrado, sobre las cantidades de oro, minerales de oro y concentrados recibidas de los particulares para tratamiento de fundición y ensaye, o compradas por la casa, de acuerdo con la segunda parte del artículo 17. La Prefectura de Control, para los efectos estadísticos que le están atribuidos, prescribirá la forma en que estas relaciones mensuales deben rendirse por las casas de fundición y ensayes, y podrá exigir a estar el envío de copia de todas las boletas de fundición que expidan.
Artículo 20. Las casas de fundición y ensayes de metales preciosos quedan autorizadas para efectuar las operaciones metalúrgicas necesarias a fin de elevar la ley de oro de las barras, por la eliminación de los metales bajos, hasta darles una ley de oro superior a setecientos milésimos (0.700), sin pasar de setecientos cincuenta milésimos (0.750), pero sin mezclar o refundir en una sola barra oro de diferentes dueños.
Para toda otra operación de esta índole, inclusive la de "refinación" propiamente dicha o "apartado", o sea la operación de separar del oro no solo los metales bajos sino también la casi totalidad de la plata que contiene, se requerirá autorización previa y especial de la oficina de Control de Cambios y Exportaciones y cumplir las disposiciones que ésta dicte al efecto.
Artículo 21. Las Casas de Moneda y las de fundición y ensayes dela industria privada estarán obligadas a cooperar con la Prefectura de Control y a darle todos los datos e informes que ésta les solicite en relación con sus operaciones.
Artículo 22. La Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, las Oficinas de Control, el Banco dela República, las Casas de Moneda, la Prefectura de Control y las Inspecciones Nacionales del Comercio de Oro podrán inspeccionar las casas de fundición y ensayes de la industria privada, solicitarles los informes y datos que estimen convenientes y practicarles visitas cuantas veces lo consideren necesario, para cerciorarse de su marcha y del cumplimiento que estén dando a las disposiciones sobre control.
En caso de comprobarse cualquiera infracción de las disposiciones sobre control o la violación de alguna o algunas de las cláusulas de las respectivas licencias, podrán estas ser canceladas y retiradas a las casas de fundición y ensayes, aun antes de su vencimiento, quedando por otra parte, sujetas a las sanciones legales correspondientes a la infracción. Igualmente se retirará y cancelará la licencia cuando al verificarse el reensaye o la afinación de cualquiera cantidad de oro que entreguen al Banco de la República o a las Casas de Moneda se encuentre que su ley no está de acuerdo con la indicada en el certificado de ensaye respectivo, si apareciere que ha habido malicia en el hecho o si éste pusiere de presente que la casa de fundición no está en condiciones de dar suficientes garantías al público.
IV.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23. El Banco de la República, las Casas de Moneda y las de fundición y ensayes quedan obligadas a expedir las certificaciones de que tratan los artículos 5º y 11 del presente Decreto.
Artículo 24. Cuando los concentrados no puedan ser tratados o beneficiados dentro del país, podrán ser exportados por conducto del Banco de la República, en la forma que esta entidad determine.
Artículo 25. La Prefectura de Control queda facultada para imponer sanciones a los explotadores y compradores de oro, verdad sabida y buena fe guardada, en los casos de infracciones leves de las disposiciones sobre control de oro o de las cláusulas de las respectivas licencias. Estas sanciones serán graduadas, teniendo en cuenta la calidad de la infracción, entre $ 10 y $ 100, y serán impuestas cuando no sea renovada oportunamente la licencia respectiva, cuando no sean llevados los libros de registro de producto o de compra en la forma ordenada en este Decreto, cuando se omita remitir oportunamente las relaciones mensuales a la Prefectura de Control o cuando sea retenido el oro por tiempo mayor que el señalado en el presente Decreto.
Las resoluciones en que se impongan estas penas se dictarán, sin que medie sumario, sobre el acta o informe del funcionario respectivo y sobre los descargos que haga el presunto infractor. Estas resoluciones no serán apelables ni deberán consultarse.
Quedan en estos términos adicionados el artículo 9º del Decreto 1591 de 1937 y 11 del Decreto 328 de 1938.
Artículo 26. La Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, las Oficinas de Control, el Banco dela República, la Prefectura de Control y las Inspecciones Nacionales dl Comercio de Oro podrán inspeccionar las casas de fundición y ensayes de la industria privada, las empresas mineras y a los compradores de oro, y examinar sus libros y demás comprobantes, con el objeto de cerciorarse de su funcionamiento y del cumplimiento que estén dando a las cláusulas de las respectivas licencias y a las disposiciones sobre control.
Artículo 27. El artículo 5º del Decreto 1591 de 1937, quedará así:
"Cuando la cuantía dela infracción no exceda de doscientos (200) dólares o de su equivalente en otra moneda, y se desconozca la residencia del sindicado en el país, podrá la Prefectura de Control, si el sindicado no se presenta ante ella a rendir su indagatoria dentro de los sesenta días contados desde la aprehensión o denuncio, ordenar que los valores tomados al sindicado sean comprados por el Banco de la República, llevando su producido a una cuenta especial de la misma Prefectura. Pasados sesenta días desde la fecha de la compra, se ordenará que el producido sea pasado al Tesoro Nacional por conducto de la respectiva Administración de Hacienda Nacional, considerándose en este caso como abandonada esta suma, y se archivará definitivamente el expediente.
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