por el cual se desarrolla la Ley 10 de 1990, artículo 43

Rango Decreto
Publicación 1990-07-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 10 de 1990, artículo 43 y con base en lo dispuesto por el Decreto 1050 de 1968 artículo 6°,

DECRETA:

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, domicilio y actividad.

Artículo 1° La Sociedad de que trata la Ley 10 de 1990 artículo 43, deberá constituirse como una empresa industrial y comercial del Estado indirecta, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Salud.
Artículo 2° El domicilio de la empresa será la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país o en el exterior.
Artículo 3° La Empresa de que trata el presente Decreto, tendrá por objeto la explotación y administración del monopolio rentístico declarado por la Ley 10 de 1990 artículo 42, y en desarrollo de su objeto social, la empresa podrá mantener, mejorar, extender, modernizar, dirigir y administrar las actividades propias de la industria y el comercio de este monopolio.
Artículo 4° La Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, formarán parte de la empresa de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y sus disposiciones estatutarias.
Artículo 5° Para el desarrollo de sus objetivos, la Empresa conforme a las normas legales y estatutarias, podrá realizar las siguientes actividades:

CAPITULO II

Dirección y Administración.

Artículo 6° La Dirección y Administración de la Empresa estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente.
Artículo 7° El Consejo Directivo estará integrado por:

El Secretario General de la Empresa o quien haga sus veces, será el Secretario del Consejo Directivo.

Parágrafo 1° Los tres (3) representantes de los asociados y sus respectivos suplentes, serán designados inicialmente por el Presidente de la República para un período de un (1) año a partir de la vigencia del presente Decreto y, posteriormente, su designación se realizará de acuerdo con el reglamento interno adoptado por el Consejo Directivo.

Parágrafo 2° Todos los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y a voto, a excepción del Superintendente Nacional de Salud y del Gerente, quienes tendrán solamente derecho a voz.

Artículo 8° Son funciones del Consejo Directivo de la Empresa las siguientes:
Artículo 9° El Gerente es el representante legal de la empresa, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 10. Son funciones del Gerente, además de las que le señalan las leyes, ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo, dirigir y controlar las actividades de la empresa; representarla judicial y extrajudicialmente, suscribir como su representante legal, los actos y contratos que deba celebrar en desarrollo de su objeto y ejercer las demás que le señalen los estatutos.

CAPITULO III

Patrimonio.

Artículo 11. El patrimonio de la Empresa estará constituido por:

CAPITULO IV

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 12. Los actos que la Empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del Derecho Privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.
Artículo 13. Los contratos que celebre la Empresa para el cumplimiento de su objeto estarán sometidos al régimen establecido en la Ley para los de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

CAPITULO V

Régimen de control.

Artículo 14. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de la Empresa; dicho control lo ejercerá mediante los métodos y procedimientos propios y usuales en las Empresas de carácter Industrial y Comercial que garanticen y hagan fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 15. Sin perjuicio del control fiscal que consagra el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le otorga la Ley 15 de 1989 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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