Por el cual se designan las oficinas que deben amortizar los vales de extranjeros y los bonos de ferrocarriles
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales,
decreta:
Art. 1.° Los Administradores de Iba Aduanas del Atlántico y Cúcuta admitirán el 8 por 100 en vales de extranjeros, únicamente sobre las cantidades que se paguen al contado en dinero en dichas oficinas, por derecho a de importación.
Art. 2.° Igualmente se admitirá el 8 por 100 en vales de extranjeros sobre el valor de las letras que se paguen en la Tesorería general por la misma causa.
Parágrafo. Estas letras deberán traer la constancia de que no se ha recibido el 8 por 100 en vales de extranjeros correspondiente á las sumas que ellas expresan; y el Tesorero general se abstendrá de recibir el 8 por 100 del valor de esas letras en dichos vales, cuando éstas carezcan de tal requisito.
Art. 3.° Los bonos expedidos por subvención á los ferrocarriles continuarán amortizándose en las Aduanas del Atlántico y Cúcuta, con los porcentajes destinados por la ley.
Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 9 de Diciembre de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda j Tesoro,
Félix SALAZAR J.
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