Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre navegación fluvial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que algunas empresas industriales han reclamado al Gobierno por el cobro de derechos por servicios de muelles en las fechas de cargue y descargue que se ejecutan en los muelles construidos por esas empresas en el puerto de Barranquilla, reclamo que el Gobierno considera justificado;
Que es conveniente facilitar el acceso de embarcaciones de servicio público a los muelles privados para cargar y descargar cargamentos pertenecientes a las empresas propietarias de tales muelles y que sean transportados por las mencionadas embarcaciones,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjase como zona portuaria del puerto fluvial local de Barranquilla la comprendida sobre las riberas del río Magdalena, desde el extremo sur del Campamento de Las Flores, hasta el extremo norte de la Zona del Puerto Terminal Marítimo denominados Caño de la Ahuyama, Caño del Mercado, Caño de los Tramposos, Canal A., Canal B., Canal C., y Caño de las Compañías.
Artículo 2° Para los efectos fiscales, queda sujeta la zona portuaria mencionada en el artículo anterior, a las disposiciones contenidas en los Decretos 2217 de 1934, 663 de 1935, 2223 de 1938, 1056 de 1939 y 802 de 1940.
Artículo 3° Las embarcaciones y cargamentos que hagan uso de los muelles privados construidos con aprobación del Ministerio de Obras Públicas dentro de la zona del puerto fluvial local de Barranquilla no ocasionarán los derechos fiscales de muelle y de cargue y descargue establecidos por los Decretos enumerados en el artículo anterior, por tratarse de obras no construidas por el Gobierno.
Artículo 4° En la zona del puerto fluvial local de Barranquilla no se hará efectivo el recargo establecido en el artículo 5° del Decreto 2217 de 1934. Tampoco se harán efectivos los derechos establecidos por los artículos 3° y 5° del Decreto 2217 de 1934 a las embarcaciones que hacen el transporte de víveres para la ciudad de Barranquilla y que atracan en Caños de Ahuyama, Caño Arriba, Caño del Mercado y Caño de los Tramposos.
Artículo 5° Para los efectos de este Decreto entiéndese por línea mayor de navegación en el río Magdalena la que es atendida en forma regular y permanente por las embarcaciones de servicio público que viajan de Barranquilla y Cartagena a puertos situados arriba de Puerto Wilches. Entiéndese por línea menor de navegación, la que es servida en las mismas condiciones dichas por embarcaciones que viajen entre otros sectores del río y sus afluentes.
Artículo 6° En el puerto de Barranquilla todas las embarcaciones pertenecientes a la línea mayor del río Magdalena, deberán ejecutar las labores de cargue y descargue en el Terminal Marítimo y Fluvial.
Artículo 7° Con el fin de prestar un mejor servicio podrá el Administrador del Terminal, cuando lo juzgue necesario, permitir que las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior, ejecuten las labores de cargue y descargue en el puerto fluvial local de Barranquilla, quedando sometidas a las tarifas y reglamentos de dicho Terminal.
Parágrafo. Cuando las faenas de cargue y descargue a que se refiere este artículo se verifiquen sin el indispensable permiso de la Administración del Terminal, o cuando se cumplan con personal distinto del señalado por la Administración, las embarcaciones deberán al Terminal el valor de los servicios como si se hubieran prestado en la forma normal prescrita por este Decreto.
Artículo 8° El cargue y descargue de embarcaciones de servicio público en los muelles privados que hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y en cuanto se trate de cargamentos pertenecientes a los propietarios de tales muelles, podrán ejecutarse con personal de las empresas propietarias de los mismos, y no habrá lugar al cobro de derechos por concepto de cargue y descargue por parte del Terminal Marítimo.
Parágrafo. Cuando se compruebe que en los muelles privados se han cargado o descargado cargamentos no pertenecientes a los propietarios del muelle utilizado, las embarcaciones deberán al Terminal el valor de los servicios como si se hubiesen prestado en la forma prescrita por este Decreto.
Artículo 9° Las embarcaciones pertenecientes a la Línea Mayor, que sin estar comprendidas en las excepciones señaladas en los artículo 7° y 8°, infringieren lo dispuesto en el artículo 6°, deberán igualmente al Terminal el valor de los servicios como si se hubieren prestado en la forma normal prescrita por este Decreto, sin perjuicio de la investigación legal correspondiente.
Artículo 10. Las embarcaciones pertenecientes a las líneas menores deberán ejecutar las labores de cargue y descargue en el puerto fluvial local de Barranquilla.
Sin embargo, los cargamentos transportados por estas embarcaciones y destinados a la exportación deberán descargarse en el Terminal Marítimo; y los cargamentos de importación que se hallen localizados en el sector aduanero, deberán igualmente cargarse por las embarcaciones de las líneas menores en dicho Terminal.
Artículo 11. Deróganse los Decretos 94 de 1945 y 2686 de 1949, y las demás disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 12. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de abril de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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