por el cual se aprueban los Estatutos Internos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1990-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales especialmente de las que le confieren el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 2° del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con el literal b) del artículo 8° del Decreto 1591 del 18 de julio de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Junta Directiva del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su reunión número 001 del 20 de junio de 1990, acordó adoptar los Estatutos Internos de dicha entidad,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébanse los Estatutos Internos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, acordados por su Junta Directiva en sesión celebrada el día 20 de junio de 1990 y cuyo texto es el siguiente:

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

“ACUERDO NUMERO 001 DE 1990

(junio 20)

“por el cual se adopta el estatuto interno del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.

La Junta Directiva del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos 1050 de 1968 y 1591 de 1989, oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Adoptar el siguiente estatuto interno que regirá la organización y funcionamiento del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, funciones y domicilio.

Artículo 2° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creado por el Decreto-ley 1591 de 1989, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 3° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene por objeto:

Artículo 4° En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 5° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país.

CAPITULO II

Organos de Dirección y Administración.

Artículo 6° La dirección y administración del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.

Artículo 7° La Junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo. El Liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras dure el término de la liquidación, y el Director General del Fondo podrán asistir a las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.

Artículo 8° Son funciones de la Junta Directiva:

Artículo 9° La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director General o tres (3) de sus miembros.

Artículo 10. La Junta Directiva sesionará con tres (3) de sus miembros y tomará decisiones con la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 11. Las funciones de Secretario de la Junta serán cumplidas por el Secretario General del Fondo.

Artículo 12. De las deliberaciones y decisiones de la Junta Directiva se dejará constancia en actas, las cuales, una vez aprobadas, deberán ser firmadas por quien presida la sesión y por el Secretario de la misma.

Los actos administrativos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del Presidente de la Junta y del Secretario de la misma.

Los Acuerdos y Actas se numerarán progresivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.

Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva recibirán por su asistencia a cada sesión de la Junta los honorarios que se fijen mediante resolución ejecutiva.

Artículo 14. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República, funcionario de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 15. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe cumplir las siguientes funciones:

Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el Director General podrá delegar el ejercicio de alguna o algunas de las funciones señaladas en este artículo, previa autorización de la Junta Directiva.

Artículo 16. Los actos y decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de sus funciones se denominarán resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan, serán refrendadas y estarán bajo la custodia del Secretario General del Fondo.

Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General del Fondo estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para ellos previsto en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO III

Patrimonio.

Artículo 18. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estará integrado por:

Artículo 19. El patrimonio del Fondo se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse ni en todo ni en parte tal destinación.

CAPITULO IV

Organización interna.

Artículo 20. La estructura orgánica del Fondo será determinada por la Junta Directiva de conformidad con los siguientes criterios:

Artículo 21. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial se someterán a la revisión y concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, de conformidad con las normas legales.

CAPITULO V

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 22. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 23. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que expida el Director General en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra lo cual se interpone el recurso ha sido dictada directamente por la Junta, la reposición se interpondrá ante la misma.

Los actos dictados por el Director General y aprobados por la Junta Directiva tendrán recurso de reposición ante el Director, pero la decisión será aprobada igualmente por la Junta; contra las determinaciones de la Junta Directiva o del Director General que establezcan situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno y contra las que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto, y el de apelación, ante su inmediato superior, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 24. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, se someterán al régimen previsto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

CAPITULO VI

Régimen de personal.

Artículo 25. Las personas que presten sus servicios al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrán la calidad de empleados públicos, sometidos al régimen legal vigente previsto para los mismos.

CAPITULO VII

Control fiscal.

Artículo 26. El control de la gestión fiscal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, corresponderá a la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas vigentes expedidas sobre la materia.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias.

Artículo 27. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte ejercerá sobre el Fondo el Control de tutela de que trata el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968.

Artículo 28. El Fondo como establecimiento público tendrá los mismos privilegios y prerrogativas que se le reconocen a la Nación y a esta clase de organismos.

Artículo 29. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los miembros de la Junta Directiva que no sean empleados oficiales se posesionarán ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte.

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