Por el cual se dictan medidas en relación con el levantamiento del censo en las Intendencias y Comisarías
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que no es posible sujetar el levantamiento del censo en las Intendencias del Chocó, Meta y San Andrés, y en las Comisarías de La Goajira, Arauca, Vichada, Vaupés, Caquetá y Putumayo, a las mismas dictadas o que hayan de dictarse para las demás secciones del país, tanto por la enorme extensión de aquellos territorios, su escasez de medios de comunicación y la naturaleza de sus habitantes, como por las dificultades que, especialmente en la época de las lluvias, se oponen en estas regiones a la realización de los trabajos de que se trata;
Que el artículo 9.° de la Ley 67 de 1917 autoriza al Gobierno para que en los decretos de reglamentación pueda proveer lo necesario a fin de resolver las dudas y llenar los vacíos que ocurran en la ejecución de las leyes relativas a la formación del censo,
DECRETA:
Artículo único. Facúltase a la contraloría general de la República para que dicte las medidas especiales que juzgue necesarias para el empadronamiento en las Intendencias del Chocó, Meta y San Andrés, y en las Comisarías de La Goajira, Arauca, Vichada, Vaupés, Caquetá y Putumayo, tanto en lo relativo a la fecha del censo, como a las circunstancias en que haya de efectuarse.
Parágrafo. Los Intendentes Nacionales, los Comisarios Especiales y demás funcionarios públicos de los expresados territorios darán estricto cumplimiento a las disposiciones dictadas por la Contraloría en ejercicio de la facultad emanada de la expedición del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 9 de agosto de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno,
Enrique J. ARRAZOLA
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