Por el cual se dictan normas sobre viáticos, gastos de representación y pasajes en el servicio oficial

Rango Decreto
Publicación 1975-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 3º de la Ley 24 de 1974,

DECRETA:

Artículo 1º. Los viáticos y demás gastos de viaje de los empleados de la rama ejecutiva del poder público, en lo nacional, se sujetarán a las normas del presente Decreto.
Artículo 2º. Cuando a los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Consejero Presidencial, Secretario Jurídico, Económico de Organización e Inspección de la Administración Pública, de Información y Prensa, Privado y Subsecretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, les será conferida una comisión en el exterior, se fijará cada uno, por concepto de viáticos, una suma diaria hasta por un máximo de cien dólares estadinenses, según el lugar donde deba cumplirse la comisión.
Artículo 3º. A los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Consejeros Presidenciales les serán pagados gastos de representación, determinados a discreción del Gobierno, en cuantía no superior al cincuenta por ciento de lo que les corresponda por viáticos, según el artículo anterior.
Artículo 4º. Los funcionarios a que se refiere el artículo 2º devengarán diariamente la suma de ochocientos pesos cuando la comisión haya que cumplirse dentro del territorio nacional, fuera de la sede habitual de trabajo, teniendo en cuenta el lugar donde la comisión deba cumplirse.
Artículo 5º. Los Oficiales de la Casa Militar de la Presidencia de la República, en caso de comisiones dentro del país, tendrán derecho a una asignación diaria de ochocientos pesos por viáticos. Los Suboficiales, Agentes de la Policía y Soldados de dicha Casa por igual concepto, devengarán la cantidad de trescientos, doscientos y cien pesos, respectivamente.
Artículo 6º. Para los empleados cuyas asignaciones oscilen entre dieciséis mil pesos mensuales, podrán autorizarse viáticos diarios hasta de ochenta dólares estandinenses en comisiones oficiales en el exterior.

Cuando se trate de comisiones dentro del territorio nacional, a los empleados de que trata el anterior inciso se les podrá asignar una suma diaria hasta de seiscientos pesos.

Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de los establecido en los artículos 2 y 4 del presente Decreto.

Artículo 7º. Podrán otorgarse viáticos hasta de setenta dólares estandinenses diarios en comisiones en el exterior a empleados cuyos sueldos fluctúen entre trece mil doscientos y quince mil seiscientos pesos mensuales.

Cuando se tratare de comisiones dentro del país, los viáticos serán hasta de seiscientos pesos diarios.

Artículo 8º. Para comisiones en el exterior de empleados cuyos sueldos estén comprendidos entre diez mil doscientos y doce mil seiscientos pesos mensuales, podrán autorizarse viáticos hasta por la suma de sesenta y cinco dólares estandinenses diarios.

Para estos mismos empleados, en cumplimiento de comisiones dentro del territorio nacional, la suma diaria será hasta de quinientos pesos.

Artículo 9º . Para empleados cuyos sueldos estén comprendidos entre siete mil doscientos y nueve mil seiscientos pesos mensuales, cuando cumplieren comisiones en el exterior podrán fijarse hasta sesenta dólares estandinenses diarios por viáticos; y hasta cuatrocientos pesos diarios, cuando se trate de comisiones dentro del territorio nacional.
Artículo 10. Cuando la asignación mensual del empleado este comprendida entre cuatreo mil ciento cuarenta y seis mil seiscientos pesos, los viáticos en el exterior podrán fijarse hasta en cincuenta dólares estandinenses diarios.

Para esta misma categoría y en el caso de comisiones dentro del país, podrán autorizarse viáticos hasta de trescientos cincuenta pesos diarios.

Artículo 11. Podrán fijarse viáticos hasta de trescientos pesos diarios cuando la remuneración será de entre mil doscientos y tres mil seiscientos setenta pesos mensuales, y la comisión deba cumplirse fuera del lugar habitual de trabajo.
Artículo 12. Solo podrán pagarse viáticos por comisión, dentro del país, cuando el comisionado deba permanecer al menos un día completo en el sitio en que ha de cumplir la comisión.
Artículo 13. Cuando se trate de cumplir comisiones en el exterior, con la única finalidad de representar al Gobierno nacional en conferencias, ceremonias o reuniones, al funcionario que fuere investido con el carácter de jefe de la delegación les serán pagados viáticos y gastos de representación, en la forma establecida en los artículos 2º y 3º de este Decreto.
Artículo 14. Las comisiones de estudios en el exterior en ningún caso darán lugar a pago de viáticos.
Artículo 15. Los empleados de que tratan los artículos 2º, 5º y 13 del presente Decreto tendrán derecho a pasajes aéreos de primera clase. Para los empleados comprendidos en el artículo 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de este mismo Decreto, los pasajes serán aéreos de clase turística.
Artículo 16. Las comisiones, tanto en el interior como en el exterior del país, que deba cumplir el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se regirán por las normas especiales preexistentes sobre el particular.
Artículo 17. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de lo ordenado por medio de este Decreto.
Artículo 18. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1975

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

Cornelio Reyes

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jaime Lopera Gutiérrez

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