sobre marina mercante

Rango Decreto
Publicación 1940-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939,

DECRETA:

Artículo 1º. Con el fin de promover el intercambio comercial entre los puertos colombianos del Atlántico y del Pacífico, y para facilitar el intercambio comercial entre Colombia y otros países, créase por el presente Decreto la Marina Mercante Colombiana, que se organizará en forma de sociedad anónima, con las características indicadas en este Decreto, y tendrá su sede principal en Bogotá.
Artículo 2º. La Compañía a que se refiere el artículo anterior podrá prestar los servicios con barcos de su propiedad o contratados.
Artículo 3º. El capital inicialmente autorizado para la Compañía será de $ 1.000.000, pero podrá comenzar operaciones cuando hubiere sido pagado el 10%.
Artículo 4º. El 51% del capital inicial de la Compañía será suscrito por el Gobierno Nacional, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y la Federación Nacional de Cafeteros; el resto por otras entidades oficiales o semioficiales, o entidades o individuos particulares.
Artículo 5º. El capital de la Compañía podrá aumentarse mediante la suscripción de acciones por entidades oficiales o semioficiales o por particulares.
Artículo 6º. En ningún caso el capital suscrito o pagado en la Compañía por las entidades oficiales o semioficiales, podrá ser inferior al 51% del capital total suscrito o pagado.
Artículo 7º. Las acciones de la Compañía no podrán ser enajenadas a Gobiernos extranjeros.
Artículo 8º. El Gobierno Nacional podrá efectuar los traslados necesarios en el Presupuesto de la vigencia actual, o utilizar recursos extraordinarios para la adquisición de acciones de la Compañía hasta la concurrencia de $ 200.000.
Artículo 9º. Autorízase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para suscribir y pagar hasta $ 500.000 del capital inicialmente autorizado de la Compañía.
Artículo 10. La Junta Directiva de la Compañía estará integrada de la siguiente forma:

Por el Ministro de la Economía Nacional ,quien será el Presidente de la Corporación.

Por un miembro designado libremente por el Presidente de la República;

Por un representante del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.

Por un representante de la Federación Nacional de Cafeteros; y

Por un miembro elegido por los demás accionistas.

Artículo 11. Para ser miembro de la Junta Directiva de la Compañía se requiere ser ciudadano colombiano.
Artículo 12. La Junta Directiva podrá garantizar a los accionistas distintos de los oficiales, un dividendo hasta del 5% anual sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de la utilidades del correspondiente ejercicio.
Artículo 13. La Compañía queda sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 14. Tanto la Compañía como las acciones, bonos, etc., de ella, y las operaciones que ejecute, estarán exentas de impuestos directos nacionales, departamentales y municipales. Además gozará de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.
Artículo 15. El Gobierno Nacional podrá garantizar cualquier obligación que contraiga la Compañía.
Artículo 16. El Ministerio de la Economía Nacional designará un comité de tres miembros, en los cuales estará representados dicho Ministerio, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y la Federación Nacional de Cafeteros, que se encargará de elaborar los estatutos de la Compañía y de llenar las formalidades relativas a su organización. Dichos estatutos, previa la aprobación del Gobierno Nacional, serán protocolizados por el comité en una de las Notarías de la ciudad de Bogotá.
Artículo 17. Las tarifas de la Compañía podrán fijarse en monedas extranjeras para los servicios internacionales, y deberán someterse al Gobierno Nacional para su aprobación, pero éste podrá exigir, cuando lo estime conveniente, que se fijen en moneda nacional.
Artículo 18. El Gobierno podrá aprobar tarifas de trasporte de frutos de exportación en conocimiento directo desde los lugares de embarque del interior del país hasta los lugares de destino en el Exterior, y viceversa para las mercancías de importación. Para la fijación y desarrollo de estas tarifas el Gobierno promoverá el establecimiento de los convenios indispensables entre las diversas empresas de transportes, debidamente organizadas, y que ofrezcan garantías suficientes, ya sean éstas terrestres, fluviales o marítimas.
Artículo 19. Autorizase a la Compañía y a los Ferrocarriles Nacionales y Departamentales para emitir conocimientos directos en desarrollo del artículo anterior.
Artículo 20. El Gobierno podrá conceder a la Compañía, a título gratuito, el uso de los terrenos de la Nación en los puertos marítimos de la República, cuando la Compañía lo necesite para establecer estaciones de abastecimiento de combustibles, muelles de abasto para sus barcos y edificio para sus oficinas, en forma que sirvan también, llegado el caso, para aprovisionar los ferrocarriles y flotas del Gobierno. Es entendido que si las estaciones de abastecimiento de combustibles y muelles de abasto se destinaren al servicio público, deberán sujetarse a las disposiciones que rigen la materia.
Artículo 21. La carga de cabotaje que se movilice en los buques de la Compañía no está sujeta al pago del impuesto de tonelaje, aunque dichos buques conduzcan mercancías extranjeras.
Artículo 22. Los buques cuya propiedad adquiera la Compañía y los contrate, estarán exentos del pago de impuestos y derechos de registro y matricula al ser puestos bajo bandera colombiana.
Artículo 23. Durante un período, que en ningún caso puede ser mayor de diez años, el Gobierno reconocerá a la Compañía, por razón del servicio que preste por cada viaje redondo, siempre que cumpla el itinerario que se fije con el Gobierno, y según la índole de dicho servicio, las siguientes subvenciones:

a). En el servicio que se establezca entre puertos colombianos y norteamericanos, hasta $6.000;

b). En el servicio que se establezca entre puertos colombianos y puertos de otros países americanos, hasta $1.000;

c). Una prima hasta de $ 500 por cada viaje en que los vapores toquen en los puertos de San Andrés y Providencia.

Parágrafo 1º. Para la subvención contenida en el ordinal b) de este artículo, no se considerarán las escalas que los barcos hagan en los puertos de la Zona del Canal de Panamá.

Parágrafo 2º. Para celebrar los contratos de subvención, relacionados con este artículo, la Compañía no necesita sujetarse a las obligaciones fijadas por la Ley 95 de 1931, que no estén expresamente mencionadas en el presente Decreto.

Artículo 24. Los porcentajes establecidos por el artículo 8º de la Ley 201 de 1936 podrán aumentarse a favor del personal extranjero, previo concepto favorable de los Ministerios de la Economía Nacional y Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 25. La Compañía quedará obligada al siguiente:

a). A poner los buques de su propiedad al servicio del Gobierno, si éste lo exigiere, en caso de conflicto internacional o de trastorno interior del orden público, mediante equitativo arreglo entre el Gobierno y la Compañía, y en caso de desacuerdo, se fijara el valor de dicho servicio por peritos nombrados en la forma ordinaria.;

b). En caso de guerra internacional, sea que en ella esté o nó comprometida la República, o de trastorno interior del orden público, podrá el Gobierno ordenar que la Compañía someta a su aprobación el rol de la tripulación de los buques, y disponer que se hagan en el personal los cambios que se consideren convenientes para la Nación, concediendo a la Compañía un término prudencial para que se efectúen los cambios que el Gobierno exija, a fin de no afectar la marcha normal de la Compañía;

c). Las unidades que adquieran la Compañía a título de propiedad, ya sean para el servicio exterior o de cabotaje, buquestanques, remolcadores, lanchas, etc., deberán ser registradas y matriculadas inmediatamente en cualquiera de los puertos habilitados de la República, a fin de que naveguen bajo bandera colombiana.

Artículo 26. El Gobierno, en igualdad de circunstancias, preferirá a la Compañía para el transporte de la carga oficial de importación y exportación.
Artículo 27. Prohíbese a las entidades oficiales comprar mercancías en la condición de "C.I.F. puerto colombiano" o puesto en un lugar del territorio de la República de Colombia, cuando se trate de mercancías expedidas normalmente por puertos en que hacen escala los buques de la Compañía, salvo que los proveedores se comprometan a expedir la carga por dicha Compañía.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de julio de 1940.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Secretario, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,

A. GONZALEZ FERNÁNDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

El Ministro de Obras Públicas,

Francisco RODRÍGUEZ MOYA

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