Por el cual se crea el Consejo Nacional de Mercadeo de Productos Agropecuarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, yu especialmente las que le confiere el artículo 11 del Decreto 1050 de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 1° del decreto extraordinario 2420 de 1968 corresponde al Ministro de Agricultura, de acuerdo con el Presidente de la República, la adopción de la política agropecuaria del país en concordancia con la política de desarrollo nacional;
Que es función del Ministerio de Agricultura, elaborar y coordinar los programas de producción, financiación, distribución, consumo y comercio del Sector Agropecuario (literal a) del artículo 3° decreto extraordinario 2420 de 1968.)
Que corresponde al Gobierno, organizar la comercialización de productos agropecuarios para evitar la proliferación de intermediarios innecesarios cuyas actividades van en detrimento de los intereses del productor y del consumidor.
Que se hace necesario dar estricto cumplimiento a las normas sobre productos agropecuarios y su nomenclatura, con miras a facilitar los procesos de comercialización.
Que es necesario formular una política integral de desarrollo de la comercialización de productos agropecuarios, y coordinar la s actividades adelantadas en éste campo por las entidades del sector público y las del sector privado.
DECRETA:
Artículo 1° Creación. Créase el consejo nacional de mercadeo de productos agropecuarios como organismo consultivo , adscrito al Ministerio de Agricultura, encargado de estudiar la situación actual delos sistemas de mercadeo interno y externo de productos agropecuarios y formular una política integral de desarrollo de la comercialización de productos agropecuarios.
Artículo 2° Miembros. El consejo nacional de mercadeo de productos agropecuarios estará integrado por:
- a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
- b) El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA o su delegado
- c) El Director Ejecutivo del Programa de Desarrollo y Diversificación de las Zonas cafeteras o su delegado.
- d) El Gerente General de la Corporación de Abastos S.A. de Bogotá CORABASTOS o su delegado.
- e) El Gerente General de la Central de Cooperativas de la reforma Agraria, CECORA, o su delegado.
Artículo 3° Funciones. Las funciones del Consejo serán:
1°. Proponer una política integral de comercialización de productos agropecuarios, con el fin de mejorar los sistemas actuales de mercadeo, garantizar precios estable adecuados de víveres tanto a los consumidores como a los cultivadores, así como también costos razonables de mercadeo. De igual manera, será responsable de la promoción y supervisión de la puesta en marcha de proyectos específicos sobre comercialización.
2°. Evaluar los sistemas actuales de comercialización, desarrollados por entidades públicas y privadas.
3°. Promover el financiamiento, construcción y operación de mercados mayoristas, y de bolsas agrícolas de productos agropecuarios
4°. Organizar los productores pequeños para que en formas asociativas comercialicen sus productos.
5°. Promover el financiamiento, construcción y operación de instalaciones para almacenar y distribuir productos perecederos.
6°. Proponer normas de clasificación por calidades, empaques, pesas y medidas que sea necesario reglamentar para uniformar y organizar le mercadeo.
7°. Contribuir al mejoramiento de los sistemas y servicios de transporte para que la movilización de las cosechas desde los centros de producción a los de acopio, de beneficio de almacenamiento y consumo sean eficientes y económicos.
8°. Coordinar los programas que en la actualidad o en el futuro se desarrollen relacionados con los puntos 2), 3), 4) y 5).
9°. Las otras funciones que le asigne el Ministerio de Agricultura.
Artículo 4° El Jefe de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario del Ministerio de Agricultura, coordinará las actividades del consejo
Artículo 5°. EL Consejo se reunirá una vez al mes y, extraordinariamente cuando algunos de sus miembros lo estime conveniente. El Consejo puede invitar a sus reuniones a otros representantes del sector público o privado cuando así lo considere conveniente para un mejor logro y desarrollo de sus objetivos.
Artículo 6° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 23 de julio de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Agricultura, Hernán Jaramillo Ocampo
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