Por el cual se dictan normas sobre viáticos y pasajes para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 3° de la Ley 24 de 1974,
decreta:
Artículo 1° Los viáticos y demás gastos de viaje de los empleados de establecimientos públicos del orden nacional, se sujetarán a las siguientes normas.
Artículo 2° Cuando a los Presidentes, Gerentes, Directores Generales o Rectores de establecimientos públicos del orden nacional les sea conferida comisión en el exterior, se fijará a cada uno, por concepto de viáticos, una suma de hasta ochenta dólares estadinenses diarios según el lugar donde deba cumplir la comisión.
A dichos funcionarios podrá fijárseles viáticos diarios hasta de seiscientos pesos, cuando la comisión haya de cumplirse dentro del territorio nacional, fuera de la sede habitual de trabajo y habida consideración del lugar
Artículo 3° Para los empleados cuyas asignaciones estén comprendidas entre catorce mil cuatrocientos y diecisiete mil cuatrocientos pesos mensuales, cuando cumplieren comisiones en el exterior, podrán autorizarse viáticos diarios hasta de setenta dólares estadinenses.
Cuando se trate de comisiones dentro del territorio nacional, a estos empleados se les podrá asignar por viáticos una suma diaria hasta de quinientos pesos.
Artículo 4° Podrán fijarse viáticos hasta de sesenta dólares estadinenses diarios, cuando la remuneración sea de entre ocho mil cuatrocientos y trece mil ochocientos pesos mensuales y la comisión deba cumplirse en el exterior.
Si la comisión ha de cumplirse dentro del país, los viáticos de esta misma categoría de funcionarios podrán ser hasta de cuatrocientos pesos diarios
Artículo 5° En comisión en el exterior, se podrán autorizar viáticos hasta por la suma de cincuenta dolores estadinenses diarios para empleados cuyos sueldos estén comprendidos entre cinco mil y siete mil ochocientos pesos mensuales.
En comisiones dentro del territorio nacional la suma diaria podrá ser hasta de trescientos cincuenta pesos, para estos funcionarios.
Artículo 6° Cuando les sea conferida comisión en el exterior a empleados cuyos sueldos estén comprendidos entre tres mil ciento diez y cuatro mil quinientos sesenta pesos mensuales, los viáticos podrán ser hasta de treinta dólares estadinenses diarios.
Si la comisión fuere dentro del territorio nacional, los viáticos de esta misma categoría de empleados podrán ser hasta de trescientos pesos diarios.
Artículo 7° Cuando la comisión deba cumplirse dentro del país y fuera del lugar habitual de trabajo, y la remuneración sea de entre mil doscientos y dos mil ochocientos treinta pesos mensuales, al funcionario le podrán ser fijados viáticos hasta por doscientos cincuenta pesos diarios.
Artículo 8° Solo podrán pagarse viáticos por comisión, dentro del país cuando el comisionado deba permanecer al menos un día completo donde ha de cumplir la comisión.
Artículo 9° Los establecimientos públicos del orden nacional, que tengan régimen especial sobre clasificación y remuneración, deberán fijar viáticos sin sobrepasar el máximo establecido en este Decreto para las distintas categorías de empleados oficiales.
Artículo 10. Cuando alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior esté en capacidad de dar alojamiento, o de prestar servicios análogos en el sitio donde deba cumplirse la comisión, el jefe de la entidad, mediante resolución, determinará la cuantía diaria de viáticos, calculando que el valor del servicio y la suma fijada equivalga a la correspondiente escala establecida en este Decreto.
Artículo 11. Las comisiones de estudio en el exterior en ningún caso darán lugar al pago de viáticos.
Artículo 12. Los funcionarios contemplados en el artículo 2° del presente Decreto, para el cumplimiento de comisiones en el exterior, tendrán derecho a pasajes aéreos de primera clase. Los demás funcionarios, tendrán derecho a pasajes aéreos de clase turística.
Artículo 13. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de lo ordenado por medio de este Decreto.
Artículo 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a julio 18 de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno.
Cornelio Reyes.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jaime Lopera Gutiérrez.
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