Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones de radioaficionados
El ministro de gobierno de la república de Colombia, delegatoria de las funciones presidenciales,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el decreto número 1243 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1°. Son estaciones de radioaficionados las que comprenden uno o más transmisores y receptores, con las instalaciones accesorias, ya sean fijas o móviles o portátiles, operadas por personas especialmente licenciadas por el Ministerio de Comunicaciones y que se interesen en la radiotécnico, con carácter exclusivamente personal, sin ánimo de lucro, en las bandas atribuidas a este servicio.
Artículo 2°. El Ministerio de Comunicaciones expedirá las autorizaciones para el funcionamiento 2°de las estaciones de radioaficionados y las licencias para sus operadores, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo. Las licencias y las autorizaciones de que trata el presente artículo se otorgarán mediante resolución.
Artículo 3°. Ninguna estación de radioaficionado podrá tener una potencia efectiva radiada superior a 2.000 vatios.
Artículo 4°. Las autorizaciones de que trata el presente artículo se otorgaran mediante resolución.
- a) Personas naturales con licencia de operadores radioaficionados, mayores de 18 años;
- b) Personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan como una de sus finalidades la investigación y experimentación en el campo de las telecomunicaciones;
- c) Las fuerzas Armadas;
- d) La Cruz Roja colombiana;
- e) La Defensa Civil.
Parágrafo. 'En el caso de los ordinales b,c,d y e del presente artículo la entidad solicitante deberá previamente al Ministerio de Comunicaciones, que cuenta con personas licenciadas por el mismo, para operar la estación.
Artículo 5°. - Las autorizaciones de que trata el artículo anterior, serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendrán una vigencia de cuatro (4) años y podrán ser renovadas por el mismo período, previo el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Solicitud en papel sellado dirigido al Ministro de _Comunicaciones, con firma autenticada del solicitante ante Notario o Juez de la República, o en su defecto, presentarla personalmente ante la secretaria General del Ministerio.
- b) Determinación del sitio de instalación de los equipos fijos en las zonas urbanas de acuerdo con la nomenclatura y en las rurales mediante coordenadas geográficas.
- c) Características técnicas de los equipos.
- d) Comprobante de pago concepto de derechos de funcionamiento de la estación.
- e) Dos hojas de papel sellado.
- f) Estampillas de timbre nacional por valor de cien pesos ($100.oo).
- g) Indicativos y categoría de la licencia de operador radioaficionado del solicitante.
- h) Certificado de paz y salvo nacional.
- i) Manifiesto de aduanas o factura de compra de los equipos, o manifestación expresa de haberlo construido, acompañado, en éste último caso, del manual de construcción y ajuste, cálculos de diseño y lista de partes.
- j) Clase, marca, modelo y número de placas de vehículo cuando se trate de equipos móviles.
Cuando se trate de personas jurídicas, se deben llenar además de los anteriores requisitos, con excepción del literal g), los siguientes:
- a) Certificado que acredite su personería jurídica y la presentación legal.
- b) Copia autenticada de los estatutos, cuando se trate de asociaciones de radioaficionados, y de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
- c) Indicativos y categoría de las licencias de los radioaficionados que operaran la estación.
Parágrafo: El cambio de la ubicación de los equipos fijos, deberán ser comunicado de inmediato al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del decreto 3418 de 1954, las estaciones de radioaficionados causaran derechos anuales a favor del Estado en cuantía de trescientos cincuenta ($350) pesos por cada estación, y se presume que cada operador autorizado tiene a su servicio por lo menos una estación durante todo el tiempo que esté vigente su licencia.
Artículo 7°. - Las autorizaciones para la instalación de estaciones repetidoras sólo podrán ser otorgadas a favor de las asociaciones de radioaficionados, Defensa Civil Colombiana y Cruz Rojas Nacional, serán renovables cada tres (3) años, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Solicitud en papel sellado dirigido al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada ante Notario o Juez de la República, o en su defecto, presentarla personalmente ante la Secretaria General del Ministerio.
- b) Plano geográfico autorizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación., determinada por las coordenadas geográficas;
- c) Características técnicas de los equipos.
- d) Autorización del Director General Nacional de la Defensa Civil Colombiana o de la Cruz Roja Nacional cuando se trate de subsidiarias de estas organizaciones.
- e) Comprobante de pago por concepto de derechos de funcionamiento de la estación repetidora.
- f) Estampillas de timbre nacional por valor de doscientos cincuenta pesos ($250.oo) por cada estación repetidora.
- g) Certificado vigente de paz y salvo nacional-.
- h) Manifiesto de aduana o factura de compra del equipo.
Artículo 8°. - Las estaciones repetidoras para el servicio de radioaficionados causaran derechos anuales a favor del Estado en cuantía tres mil pesos ($3.00.oo) por cada estación.
Artículo 9°. - En toda estación fija de radioaficionado se llevará un libro de registro de operación de guardia, en el que se anotaran lis siguientes datos:
- a) Fecha y hora de cada transmisión.
- b) Distintivo de llamada de la estación corresponsal.
- c) Banda o frecuencia de operación
- d) Clase de emisión
- e) Observaciones relativas a la transmisión.
Parágrafo- El libro de registro o de guardia deberá conservarse por un año (1) contado a partir de la última transmisión y será revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere convenientemente.
Artículo 10. Las licencias de operador radioaficionado se expedirán a favor de nacionales colombianos mayores de 18 años por un término de cuatro (4) años, y serán renovables por el mismo periodo.
Parágrafo.- Las licencias de tercera categoría no serán renovables.
Artículo 11. Las licencias de operadores radioaficionados se clasifican así:
- a) Licencias de primera categoría son aquellas que autorizan a su titular para operar toda clase de equipos, ya sean fijos, portátiles o móviles en cualquiera de las frecuencias y tipos de emisiones establecidos por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio de radioaficionados, hasta con una potencia efectiva radiada máxima de 2.000 vatios.
- b) licencias de segunda categoría son aquellas que autorizan a su titular para operar equipos, ya sea fijos, portátiles o móviles en transmisión cuyo tipo de emisión sea A1, A2, A3A, A3J, F1, F3, y P1D en todas las frecuencias establecidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio de radioaficionados, con una potencia efectiva radiada máxima de 500 vatios.
- c) Licencias de tercera categoría son aquellas que autorizan a su titular para operar equipos fijos o portátiles en transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias y tipos de emisiones establecido por el Reglamento de Radiocomunicaciones, así: 1.800 a 2.000 KHz, 3.500 a 4.000 KHz, 7.000 a 7.300 KHz, 50 a 54 MHz, 144 a 148 MHz, en los tipos de emisiones A1, A2, A3, A3A, A3J y F3 y en 21.000 a 21.150 KHz en tipo de emisión A1, con una potencia efectiva radiada máxima de 100 vatios.
Artículo 12. Los aspirantes a obtener licencia de operador radioaficionado, deberán formular solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada del solicitante ante Notario o Juez de la República, o en su defecto presentarla personalmente ante la Secretaria General del Ministerio, en la que se indique la dirección residencial del solicitante, número de cédula de ciudadanía y libreta militar o tarjeta de aplazamiento, acompañada del certificado de paz y salvo nacional.
Artículo 13. Los exámenes para obtener licencia de radioaficionado se presentarán ante los funcionarios o comisionados que para el efecto designe el Ministerio de Comunicaciones y versarán sobre las siguientes materias.
Cultura general
Electricidad
Electrónica y
Reglamentos nacionales e internacionales del servicio de radioaficionados.
Los aspirantes a obtener licencia de tercera categoría que no aprobaren los exámenes correspondientes, podrán presentarlos nuevamente transcurridos tres (3) meses, contados a partir de la fecha del examen no aprobado. La nota mínimo aprobatoria un examen en las categorías será de setenta (70) puntos sobre cien (100).
Parágrafo 1. A las personas naturales colombianas con título profesional universitario reconocido por el Gobierno nacional que soliciten licencia de operador radioaficionado de tercera categoría sólo se les practicarán el examen correspondiente a los reglamentos nacionales o internacionales del servicio de radioaficionados.
Parágrafo 2. A las personas naturales colombianas que soliciten licencia de operador radioaficionado de primera categoría, además del examen sobre las materias enumeradas en el presente artículo, se les harán examen sobre códigos radiotelegráficos y práctica de Morse.
Artículo 14. Las licencias de primera categoría, solamente podrán otorgarse aquellos operadores radioaficionados de segunda categoría cuya licencia tenga un (1) año o más de haber sido expedida, que acredite contactos con treinta (30) países, mediante la presentación de las tarjetas de confirmación y que apruebe los exámenes correspondientes. En caso de no aprobarlos deberá solicitar la renovación de su licencia y solamente pasados dos 82) años de la presentación del examen, podrá volver a solicitar el ascenso.
Las licencias de segunda categoría, solamente podrán otorgarse a aquellos operadores radioaficionados de tercera categoría, cuya licencia tengan un (1) año o más de haber sido expedida, que acredite contactos con diez (10) zonas del país mediante la presentación de las tarjetas QSL y que apruebe los exámenes correspondientes
En caso de no aprobar los exámenes, podrá presentarse por un (1) vez más, en un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) contados a partir de la fecha de presentación del examen. Si fuere aprobado nuevamente, quedará cancelada automáticamente su licencia y el Ministerio dispondrá de los distintivos de llamada.
Las licencias de tercera categoría solamente podrán otorgarse a los aspirantes que aprueben los exámenes...
Artículo 15. Si los exámenes fueren aprobados, los aspirantes a obtener licencia presentarán ante el Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la comunicación del resultado de la prueba:
- a) Dos fotográficos tamaños cédula
- b) Dos hojas de papel sellado,
- c) Estampillas de timbre nacional por valor de cien pesos ($100.oo)
- d) Recibo oficial de pago por los derechos de funcionamiento de la estación.
- e) Certificado de paz y salvo nacional-
Artículo 16. El titular de una licencia de operador radioaficionado de primera o segunda categoría podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones, la inscripción de dos personas como segundos operadores entre su cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, que sean mayores de quince años (15). Las personas jurídicas que tengan autorizadas estaciones de radioaficionados no podrán en ningún caso, tener segundos operadores. No podrán ser inscritos como segundos operadores quienes hubieren sido sancionados con la suspensión o cancelación de una licencia de operador radioaficionado de cualquier categoría.
Las inscripciones serán válidas por el término de vigencia de la licencia del titular.
Artículo 17. Para las renovaciones de las licencias y para los ascensos deberán formular solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada del solicitante ante Notario o Juez de la República, o en su defecto, presentarla personalmente ante la Secretaria General del Ministerio, con los siguientes datos:
- a) Dirección residencial del solicitante.
- b) Número de la resolución por la cual se le otorgó la licencia.
- c) Dos hojas de papel sellado.
- d) Estampillas de timbré nacional por valor de cien pesos ($100oo).
- e) Recibo oficial de pago por los derechos de funcionamiento de la estación.
- f) Certificado de paz y salvo nacional.
Artículo 18. Las solicitudes de que trata el artículo anterior deberán ser presentadas dentro de los noventa (90) días anteriores, a la fecha de vencimiento de la licencia, o permiso para los extranjeros, según el caso. Fecha de vencimiento de la licencia, o permiso para los extranjeros, según el caso, si a la fecha de vencimiento de la licencia no se ha solicitado la renovación o ascenso, el Ministerio dispondrá de los distintivos de llamada correspondiente. La presentación ante el Ministerio de las solicitudes de renovación dentro del plazo señalado, faculta al interesado para continuar operando la estación. Las transmisiones serán suspendidas cuando la solicitud haya sido negada.
Artículo 19. Cuando ocurriere el fallecimiento del titular de una licencia de radioaficionado, uno cualquiera de sus segundos operadores, o su cónyuge o pariente hasta el 2º grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para continuar operando con los mismos distintivos de llamada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
Esta solicitud deberá hacerse dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del titular, vencido el cual, el Ministerio recobrará los distintivos de llamada.
Artículo 20. El Ministerio de Comunicaciones podrá expedir permisos de operadores radioaficionados a favor de nacionales de los países con los cuales Colombia haya suscrito convenio o acuerdos sobre la materia, los cuales se expedirán por periodos hasta de un (1) año, renovables por un mismo periodo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Dirección residencial y comercial del solicitante
- b) Copia de la licencia de operador radioaficionado expedida en el exterior, debidamente autenticada...
- c) Presentación del pasaporte o cédula de extranjería.
- d) Nota del Cónsul respectivo que respalde la petición del interesado.
- e) Dos fotografías tamaño cédula.
- f) Dos hojas de papel sellado.
- g) Estampillas de timbre nacional por valor de quinientos pesos ($500.oo)
Artículo 21. El Ministerio de Comunicaciones asignará distintivos de llamada para la identificación de los operadores radioaficionados. Estos distintivos estarán formados por las letras HK, seguidos de un número dígito para designar la zona de operación y de dos tres letras adicionales:
Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas, las siguientes:
0 Cero Para el territorio insular colombiano y servicio móvil marítimo
1 Uno Para los departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2 Dos Para los departamentos de Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
3 Tres para los departamentos de Cundinamarca, Meta y la Comisaría del Vichada.
4 Cuatro Para los departamentos de Antioquia y Choco.
5 Cinco para los departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
6 Seis Para los departamentos de Caldas, Tolima, Huila, Quindío y Risaralda.
7 Siete Para los departamentos de Santander, Boyacá y para las intendencias de Arauca y Casanare.
8 Ocho para el departamento de Nariño, para las intendencias del Caquetá Putumayo
9 Nueve Para las Comisarías del Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.
Artículo 22. Los operadores radioaficionados deberán identificar su estación en idioma español, al principio y al final de cada comunicación y durante la misma con intervalos no mayores de cinco (5) minutos, mencionando su distintivo de llamada e indicando la zona desde donde se origina la transmisión.
Parágrafo. Los operadores radioaficionados extranjeros se identificarán con el indicativo del país donde fue expedida la licencia original, seguida del prefijo nacional HK, el número de la zona y el distintivo asignado por el Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo 2. Los segundos operadores utilizarán el mismo distintivos de llamada asignado al operador radioaficionado, agregando las palabras "Segundo Operador" y únicamente podrán Operar equipos fijos autorizados al titular de la licencia.
Parágrafo 3. Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, deberá identificarse con sus propios indicativos y utilizará las palabras "Operando desde "o similares, seguido por el indicativo asignado al operador titular de la estación desde la cual se efectúa la transmisión.
Parágrafo 4. Cuando SE realicen transmisiones a través de una estación autorizada a una de las personas jurídicas contempladas en el artículo 4 del presente decreto, se identificará primero la estación seguido del indicativo asignado al operador.
Artículo 23. Durante Los concursos nacionales e internacionales y los eventos especiales que programen las asociaciones de radioaficionados, el Ministerio podrá autorizar por periodos definidos, el uso de prefijos especiales, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del presente decreto.
Artículo 24. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar permisos temporales a las Asociaciones de radioaficionados para operar sus equipos en expediciones a los territorios insulares colombianos con excepción de las Islas de San Andrés y Providencia, mediante la presentación de una solicitud en papel sellado, dirigida al Ministro de Comunicaciones, por el representante legal de la Asociación, presentada ante la Secretaria General del Ministerio¡, o tener la firma autenticada por Notario o Juez de la República, la que deberá contener:
- a) Fecha de iniciación y tiempo que durará la expedición.
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