Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones de radioaficionados

Rango Decreto
Publicación 1979-08-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 36
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El ministro de gobierno de la república de Colombia, delegatoria de las funciones presidenciales,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el decreto número 1243 de 1979,

DECRETA:

Artículo 1°. Son estaciones de radioaficionados las que comprenden uno o más transmisores y receptores, con las instalaciones accesorias, ya sean fijas o móviles o portátiles, operadas por personas especialmente licenciadas por el Ministerio de Comunicaciones y que se interesen en la radiotécnico, con carácter exclusivamente personal, sin ánimo de lucro, en las bandas atribuidas a este servicio.

Artículo 2°. El Ministerio de Comunicaciones expedirá las autorizaciones para el funcionamiento 2°de las estaciones de radioaficionados y las licencias para sus operadores, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Parágrafo. Las licencias y las autorizaciones de que trata el presente artículo se otorgarán mediante resolución.

Artículo 3°. Ninguna estación de radioaficionado podrá tener una potencia efectiva radiada superior a 2.000 vatios.

Artículo 4°. Las autorizaciones de que trata el presente artículo se otorgaran mediante resolución.

Parágrafo. 'En el caso de los ordinales b,c,d y e del presente artículo la entidad solicitante deberá previamente al Ministerio de Comunicaciones, que cuenta con personas licenciadas por el mismo, para operar la estación.

Artículo 5°. - Las autorizaciones de que trata el artículo anterior, serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendrán una vigencia de cuatro (4) años y podrán ser renovadas por el mismo período, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Cuando se trate de personas jurídicas, se deben llenar además de los anteriores requisitos, con excepción del literal g), los siguientes:

Parágrafo: El cambio de la ubicación de los equipos fijos, deberán ser comunicado de inmediato al Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del decreto 3418 de 1954, las estaciones de radioaficionados causaran derechos anuales a favor del Estado en cuantía de trescientos cincuenta ($350) pesos por cada estación, y se presume que cada operador autorizado tiene a su servicio por lo menos una estación durante todo el tiempo que esté vigente su licencia.

Artículo 7°. - Las autorizaciones para la instalación de estaciones repetidoras sólo podrán ser otorgadas a favor de las asociaciones de radioaficionados, Defensa Civil Colombiana y Cruz Rojas Nacional, serán renovables cada tres (3) años, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Artículo 8°. - Las estaciones repetidoras para el servicio de radioaficionados causaran derechos anuales a favor del Estado en cuantía tres mil pesos ($3.00.oo) por cada estación.

Artículo 9°. - En toda estación fija de radioaficionado se llevará un libro de registro de operación de guardia, en el que se anotaran lis siguientes datos:

Parágrafo- El libro de registro o de guardia deberá conservarse por un año (1) contado a partir de la última transmisión y será revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere convenientemente.

Artículo 10. Las licencias de operador radioaficionado se expedirán a favor de nacionales colombianos mayores de 18 años por un término de cuatro (4) años, y serán renovables por el mismo periodo.

Parágrafo.- Las licencias de tercera categoría no serán renovables.

Artículo 11. Las licencias de operadores radioaficionados se clasifican así:

Artículo 12. Los aspirantes a obtener licencia de operador radioaficionado, deberán formular solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada del solicitante ante Notario o Juez de la República, o en su defecto presentarla personalmente ante la Secretaria General del Ministerio, en la que se indique la dirección residencial del solicitante, número de cédula de ciudadanía y libreta militar o tarjeta de aplazamiento, acompañada del certificado de paz y salvo nacional.

Artículo 13. Los exámenes para obtener licencia de radioaficionado se presentarán ante los funcionarios o comisionados que para el efecto designe el Ministerio de Comunicaciones y versarán sobre las siguientes materias.

Cultura general

Electricidad

Electrónica y

Reglamentos nacionales e internacionales del servicio de radioaficionados.

Los aspirantes a obtener licencia de tercera categoría que no aprobaren los exámenes correspondientes, podrán presentarlos nuevamente transcurridos tres (3) meses, contados a partir de la fecha del examen no aprobado. La nota mínimo aprobatoria un examen en las categorías será de setenta (70) puntos sobre cien (100).

Parágrafo 1. A las personas naturales colombianas con título profesional universitario reconocido por el Gobierno nacional que soliciten licencia de operador radioaficionado de tercera categoría sólo se les practicarán el examen correspondiente a los reglamentos nacionales o internacionales del servicio de radioaficionados.

Parágrafo 2. A las personas naturales colombianas que soliciten licencia de operador radioaficionado de primera categoría, además del examen sobre las materias enumeradas en el presente artículo, se les harán examen sobre códigos radiotelegráficos y práctica de Morse.

Artículo 14. Las licencias de primera categoría, solamente podrán otorgarse aquellos operadores radioaficionados de segunda categoría cuya licencia tenga un (1) año o más de haber sido expedida, que acredite contactos con treinta (30) países, mediante la presentación de las tarjetas de confirmación y que apruebe los exámenes correspondientes. En caso de no aprobarlos deberá solicitar la renovación de su licencia y solamente pasados dos 82) años de la presentación del examen, podrá volver a solicitar el ascenso.

Las licencias de segunda categoría, solamente podrán otorgarse a aquellos operadores radioaficionados de tercera categoría, cuya licencia tengan un (1) año o más de haber sido expedida, que acredite contactos con diez (10) zonas del país mediante la presentación de las tarjetas QSL y que apruebe los exámenes correspondientes

En caso de no aprobar los exámenes, podrá presentarse por un (1) vez más, en un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) contados a partir de la fecha de presentación del examen. Si fuere aprobado nuevamente, quedará cancelada automáticamente su licencia y el Ministerio dispondrá de los distintivos de llamada.

Las licencias de tercera categoría solamente podrán otorgarse a los aspirantes que aprueben los exámenes...

Artículo 15. Si los exámenes fueren aprobados, los aspirantes a obtener licencia presentarán ante el Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la comunicación del resultado de la prueba:

Artículo 16. El titular de una licencia de operador radioaficionado de primera o segunda categoría podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones, la inscripción de dos personas como segundos operadores entre su cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, que sean mayores de quince años (15). Las personas jurídicas que tengan autorizadas estaciones de radioaficionados no podrán en ningún caso, tener segundos operadores. No podrán ser inscritos como segundos operadores quienes hubieren sido sancionados con la suspensión o cancelación de una licencia de operador radioaficionado de cualquier categoría.

Las inscripciones serán válidas por el término de vigencia de la licencia del titular.

Artículo 17. Para las renovaciones de las licencias y para los ascensos deberán formular solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada del solicitante ante Notario o Juez de la República, o en su defecto, presentarla personalmente ante la Secretaria General del Ministerio, con los siguientes datos:

Artículo 18. Las solicitudes de que trata el artículo anterior deberán ser presentadas dentro de los noventa (90) días anteriores, a la fecha de vencimiento de la licencia, o permiso para los extranjeros, según el caso. Fecha de vencimiento de la licencia, o permiso para los extranjeros, según el caso, si a la fecha de vencimiento de la licencia no se ha solicitado la renovación o ascenso, el Ministerio dispondrá de los distintivos de llamada correspondiente. La presentación ante el Ministerio de las solicitudes de renovación dentro del plazo señalado, faculta al interesado para continuar operando la estación. Las transmisiones serán suspendidas cuando la solicitud haya sido negada.

Artículo 19. Cuando ocurriere el fallecimiento del titular de una licencia de radioaficionado, uno cualquiera de sus segundos operadores, o su cónyuge o pariente hasta el 2º grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para continuar operando con los mismos distintivos de llamada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Esta solicitud deberá hacerse dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del titular, vencido el cual, el Ministerio recobrará los distintivos de llamada.

Artículo 20. El Ministerio de Comunicaciones podrá expedir permisos de operadores radioaficionados a favor de nacionales de los países con los cuales Colombia haya suscrito convenio o acuerdos sobre la materia, los cuales se expedirán por periodos hasta de un (1) año, renovables por un mismo periodo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Artículo 21. El Ministerio de Comunicaciones asignará distintivos de llamada para la identificación de los operadores radioaficionados. Estos distintivos estarán formados por las letras HK, seguidos de un número dígito para designar la zona de operación y de dos tres letras adicionales:

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas, las siguientes:

0 Cero Para el territorio insular colombiano y servicio móvil marítimo

1 Uno Para los departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.

2 Dos Para los departamentos de Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

3 Tres para los departamentos de Cundinamarca, Meta y la Comisaría del Vichada.

4 Cuatro Para los departamentos de Antioquia y Choco.

5 Cinco para los departamentos del Valle del Cauca y Cauca.

6 Seis Para los departamentos de Caldas, Tolima, Huila, Quindío y Risaralda.

7 Siete Para los departamentos de Santander, Boyacá y para las intendencias de Arauca y Casanare.

8 Ocho para el departamento de Nariño, para las intendencias del Caquetá Putumayo

9 Nueve Para las Comisarías del Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.

Artículo 22. Los operadores radioaficionados deberán identificar su estación en idioma español, al principio y al final de cada comunicación y durante la misma con intervalos no mayores de cinco (5) minutos, mencionando su distintivo de llamada e indicando la zona desde donde se origina la transmisión.

Parágrafo. Los operadores radioaficionados extranjeros se identificarán con el indicativo del país donde fue expedida la licencia original, seguida del prefijo nacional HK, el número de la zona y el distintivo asignado por el Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo 2. Los segundos operadores utilizarán el mismo distintivos de llamada asignado al operador radioaficionado, agregando las palabras "Segundo Operador" y únicamente podrán Operar equipos fijos autorizados al titular de la licencia.

Parágrafo 3. Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, deberá identificarse con sus propios indicativos y utilizará las palabras "Operando desde "o similares, seguido por el indicativo asignado al operador titular de la estación desde la cual se efectúa la transmisión.

Parágrafo 4. Cuando SE realicen transmisiones a través de una estación autorizada a una de las personas jurídicas contempladas en el artículo 4 del presente decreto, se identificará primero la estación seguido del indicativo asignado al operador.

Artículo 23. Durante Los concursos nacionales e internacionales y los eventos especiales que programen las asociaciones de radioaficionados, el Ministerio podrá autorizar por periodos definidos, el uso de prefijos especiales, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del presente decreto.

2: Una estampilla de timbre nacional por valor de quinientos ($500.oo) pesos.

Artículo 25. El Ministerio de Comunicaciones otorgará menciones honoríficas a los radioaficionados o asociaciones que mediante la radiodifusión hayan prestado servicio especial a la comunidad.

Artículo 26. Las bandas autorizadas para el servicio de radioaficionados en la República de Colombia son la siguiente:

1 1.800 a 2.000 KHz
2 3.500 a 4.000 KHz
3 7.000 a 7.300 KHz
4 14.000 a 14.350 KHz.
5 21.000 a 21.450 KHz.
6 28 a 29.7 MHz.
7 50 a 54 MHz
144 a 148 MHz
8 220 a 225 MHz
9 420 a 450 MHz
10 1.215 a 1.300 MHz
11 2.300 a 2.450 MHz
12 3.300 a 3.400 MHz
13 5.650 a 5.925 MHz
14 15.10,000 a 10.500 MHz
15 16. 24.00 a 24.250 MHz

PARÁGRAFO. Los tipos de emisión para la operación de estas bandas son los descritos en el artículo 2º. Del Reglamento de Radiocomunicaciones.

Ao Onda portadora sin modulación
A1 Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.
A2 Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.
A2 Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.
A3 Telefonía, banda lateral única portadora suprimida.
A3 ATelefonía, banda lateral única portadora reducida
A3J Telefonía, banda lateral única portadora suprimida.
A3B Telefonía, dos bandas laterales independientes.
A4 Facsímil
A4A Facsímil, banda lateral única portadora reducida.
A5C Televisión banda lateral residual.
A7A Telegrafía de frecuencia vocales, banda
A9 Casos no previstos anteriormente.
F1 Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación
F3 Televisión
F4 Facsímil, frecuencia de la portadora por modulación directa.
F5 Televisión
F6 Telegrafía duplex de cuatro frecuencias
F9 Casos no previstos, en los que la portadora principal está modulada en frecuencia.
P0 Portadora transmitida por impulsos, sin modulación
P1D Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora, transmitida por impulsos, sin modulación por una audiofrecuencia.
P2D Telegrafía con manipulación por interrupción que modulan la anchura (o la duración) de los impulsos.
P2F Telegrafía, audiofrecuencias o audiofrecuencia que modula la fase (o la posición ) de los impulsos.
P3D Telefonía, impulsos modulados en amplitud
P3E Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).
P3F Telefonía impulsos modulados en fase (o posición).
P3G Telefonía impulsos modulados en código (después de muestreo y evaluación)
P9 Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

Artículo 27. Las Estaciones de radiodifusión deberán suspender sus transmisiones, cuando se compruebe que están causando interferencias a otros servicios autorizados hasta cuando se hayan corregido las fallas que las ocasionaron, so pena de incurrir en la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 49 del decreto ley 3418 de 1954.

Artículo 28. Las transmisiones que se realicen deberán hacerse en lenguaje claro y cortés, observando las normas establecidas. En los reglamentos nacionales, internacionales del servicio de radioaficionados.

En tales transmisiones no podrán tratarse asuntos relacionados con la difusión de noticias originadas a través de otros servicios autorizados de telecomunicaciones, comunicaciones con estaciones que no se identifiquen, ni transmitirse por cortos periodos, notas simples de audiofrecuencias, tampoco podrán transmitirse conversaciones en clave, temas de carácter político, religioso, comercial u otros que se aparten del espíritu que debe animar la radio afición, informaciones falsas o alarmantes o que atenten contra la tranquilidad pública o la seguridad de las personas, comunicaciones obscenas o frases indecorosas o de doble sentido, o utilizarse sobrenombres que puedan ser lesivos para la dignidad de las personas.

Parágrafo: 'No obstante lo dispuesto en el presente artículo podrán transmitirse mensajes procedentes de terceras personas o destinadas a ellas, en asuntos relacionados con la radiotécnica, o en casos urgentes de orden individual o familiar o de calamidad pública pero en todo caso sin ánimo de lucro.

Artículo 29. Prohíbase el acoplamiento de los equipos de radioaficionados a las redes telefónicas de las ciudades, mediante el uso de acopladores telefónicas (pone.parch) u otros sistemas, con excepción de los casos destinados a transmitir asuntos urgentes de orden público o familiar, pero en todo caso sin ánimo de lucro.

Parágrafo 1. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el acoplamiento de los equipos de radioaficionados a las redes telefónicas de las ciudades, podrá utilizarse para comunicaciones con los territorios nacionales y con los servicios móviles.

Parágrafo 2, Se exceptúan las experimentaciones que se efectúen con equipos de radioaficionados en las bandas V.H.F. y U.H.F.

Artículo 30. Los radioaficionados están obligados a colaborar con el gobierno en casos de perturbaciones del orden público o de emergencia en la forma como lo determine el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 31. Las asociaciones de radioaficionados deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a).- Solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada del solicitante ante Notario o Juez de la Republica, o en su defecto, presentarla personalmente ante la Secretaria General del Ministerio.

b).- Certificado actualizado y debidamente autenticado que acredite la personería jurídica y la representación legal de la asociación.

c.)- Copia autenticada de los estatutos.

d).- Lista de los socios con su respectivo distintivo de llamada.

e).- Certificado de paz y salvo nacional.

Parágrafo.-Cada Seis (6) meses se deberá enviar al Ministerio de Comunicaciones, una lista actualizada de socios con sus correspondientes indicativos.

Artículo 32. Las asociaciones de radioaficionados podrán efectuar concursos que realcen el espíritu de la radio afición, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y con el lleno de los siguientes requisitos.

a.)-Solicitud en papel sellado dirigido al Ministro de Comunicaciones que deberá ser presentado personalmente por el representante legal ante la Secretaria General del Ministerio o tener autenticada la firma ante Notario o Juez de la República.

c).- Nombre y distintivos de llamada de los radioaficionados participantes.

d).- Bases del concurso.

Artículo 33. Las infracciones a las normas establecidas en el presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones según la gravedad de las mismas, así:

Artículo 34. El titular de una licencia será el directo responsable de todas las infracciones que se cometan a través de su estación.

Parágrafo. De las infracciones que se cometan a través de una estación de radioaficionados, serán responsables conjuntamente, el propietario de la estación y el titular del permiso de segundo operador o de la licencia de radioaficionado que la opere.

Artículo 35. Los radioaficionados a quienes les fue cancelada su licencia mediante resolución números 296 de 1978 y 1193 de 1979 por no haberlas renovado en tiempo, podrán obtenerla nuevamente en la misma categoría de que eran titulares en el momento de la cancelación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente decreto y el pago de los derechos adeudados.

Parágrafo. Para el efecto, los interesados tendrán un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 36. Todos los derechos a que se refiere el presente decreto deberán ser cancelados en el Ministerio de Comunicaciones y abonados a la cuenta "Fondo de Comunicaciones" de que trata el decreto ley 129 de 1976.

Articulo 37. - Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga al decreto 1410 de 1975 y demás disposiciones sobre la materia.

Comuníquese y Cúmplase

Dada en Bogotá, A 18 de julio 1979

El Ministro de Comunicaciones,

JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA

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