Por medio del cual se reglamenta la destrucción de la langosta
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que mediante los esfuerzos hechos se ha logrado impedir que la invasión de la angosta tome en un país las ruinosas proporciones que suele tomar en otros;
- 2° Que según consta de los informes enviados á la Presidencia y al Ministerio de Obras Públicas por los señores Gobernadores y Prefectos de varios Departamentos y Provincias en muchos lugares se ha vuelto presentar lo langosta y amenaza destruir los cultivos existentes en las regiones invadidas; y
- 3° Que por los avisos que han dado los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes y particulares se sabe que el procedimiento más eficaz para la destrucción de la langosta es arrojar sobre ella, se encuentre en estado de saltona, una solución de jabón ordinario,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Obras Públicas, por conducto de la Sección 7.ª de ese Ministerio, encargada del fomento de la agricultura, y de acuerdo con los Gobernadores de los Departamentos en cuyo territorio exista langosta, procederán inmediatamente á tomar las medidas necesarias para destruir en el menor término posible este insecto, aplicando el procedimiento de regar sobre la langosta, cuando se halla en estado de saltona, una solución de jabón ordinario y agua, en la proporción de libra y media de jabón para veinte botellas de agua, y procurando que la destrucción sea completa, á cuyo efecto no se suspenderán los trabajos que se emprendan en una región invadida, mientras en ella exista alguna cantidad de langosta, por pequeña que sea. Si se descubre un procedimiento más eficaz que el que queda indicado, se aplicará convenientemente.
Artículo 2° Por conducto del Ministerio de Obras Públicas se nombrarán Agentes especiales, encargados de organizar é inspeccionar los trabajos encaminados á la destrucción de la langosta, Dichos agentes serán nombrados para los Departamento, Provincias y Municipios en donde haya langosta, y se podrán á las órdenes de los Gobernadores de los respectivos Departamentos quienes nombrarán en cada Municipio una persona con carácter de Alcalde rural ó de campo para que de acuerdo con los Agentes especiales reúna á los hacendados que tengan propiedades en territorio de su jurisdicción, á fin de acordar la manera como se lleven á cabo los trabajos para la destrucción de la langosta.
Los hacendados podrán contribuir con el número de peones que sea suficiente para los trabajos, peones que serán pagados por el Gobierno, así como los gastos que demande la solución necesaria para la destrucción de la langosta, en la forma que adelante se determina.
Además de los Alcaldes rurales ó de campo, los Prefectos y Alcaldes de cada Departamento deberán coadyuvar á los trabajos de que se trata, siguiendo en todo caso las instrucciones que al efecto recibirán del respectivo Gobernador.
Artículo 3. ° Son funciones de los Agentes especiales:
- 1° Obedecer las órdenes del Gobernador del Departamento á cuya jurisdicción pertenezca el territorio en donde deban ejercer sus funciones, para organizar los trabajos que deban emprenderse de la manera más eficaz para conseguir el objeto á que están encaminados;
- 2° Llevar cuenta fiel y pormenorizada de los gastos que se hagan para la destrucción de la langosta en el territorio en donde deban ejercer sus funciones, así:
- I. La cuenta se llevará por el sistema de cargo y data, abriendo una especial para cada municipio; estará comprobada por las listas del personal de obreros y por los recibos que expidan las personas á quienes se compren los elementos que sean necesarios;
- II. Las listas y recibos á que se refiere en inciso anterior se extenderán por cuadruplicado, y deberán llevar el visto bueno de la primera autoridad política del lugar en donde se hayan ejecutado los trabajos;
- III. Los Agentes especiales enviarán semanalmente sus cuentas á la Sección 7. ª del Ministerio de Obras Públicas, con el visto bueno del Gobernador ó de la primera autoridad política, para el efecto de que allí se incorpore en los libros que con el objeto de llevar la cuenta general de los fondos destinados a la destrucción de la langosta no deben abrir, y se remitan luego á la honorable Corte de Cuentas, corporación encargada de fenecerlas en definitiva;
- IV. Los cuatro ejemplares que deben extenderse de los comprobantes á que se refiere el penúltimo inciso de este artículo se distribuirán así: dos se enviarán a la Sección 7. ª del Ministerio como comprobante de la cuenta, uno se enviará a la Gobernación del departamento en cuya jurisdicción se ejecutan los trabajos y otro se guardará por el empleado responsable de la cuenta;
- V. Po lo demás en todo lo relativo á estas cuentas se seguirán las reglas establecidas por las leyes, decretos y reglamentos sobre contabilidad.
- VI. En cada una de las Gobernaciones en cuya jurisdicción existan trabajos destinados á procurar la destrucción de la langosta se abrirá una cuenta que se llevará con los elementos y suministrados por los comprobantes enviados allí por los Agentes especiales.
- VII. Al fin de cada mes se enviarán por los señores Gobernadores á la Sección 7.ª del Ministerio de Obras Públicas un extracto de la cuenta de que trata el inciso anterior, para el efecto de saber si dicha cuenta se halla acorde con la que se deba llevar en la referida Sección.
- VIII. En caso de desacuerdo el Jefe de la Sección propondrá al Ministerio de Obras Públicas la adopción de todas las medidas necesarias para corregir la irregularidad y exigir lo consiguiente responsabilidad;
- 3° Inspeccionar personalmente los trabajos que se organicen, velando porque el personal dedicado á estos trabajos cumpla estrictamente con sus deberes, y permaneciendo constantemente en la región á que haya sido destinado cada Agente, de manera que pueda visitar continuamente las diversas cuadrillas de trabajadores;
- 4° Enviar semanalmente á la Gobernación del Departamento respectivo y á la Sección 7.ª del Ministerio de Obras Públicas un informe conciso, en que conste la clase y calidad de trabajo ejecutado, los lugares en donde ese trabajo se haya ejecutado, el número de obreros empleados y los resultados obtenidos,
- 5° Pedir por anticipación con el visto bueno del Jefe de la Sección 7.ª del Ministerio de Obras Públicas y por conducto de la Sección 4ª del cismo Ministerio las cantidades necesarias para atender á los gastos ocasionados por los trabajos cuya organización é inspección estén á su cargo, en la semana inmediatamente siguiente al pedido.
Los pedidos de que trata el inciso anterior se harán telegráficamente, en caso de que la distancia no permita efectuarlos por medio de notas, y con ellos se formará en la Sección 7. ª del Ministerio de Obras Públicas el correspondiente presupuesto semanal, presupuesto que se incorporará en la relación que en el Ministerio se ha de presentar para discutirlo en el Acuerdo sobre Contabilidad;
- 6° Las demás que les señalen los Gobernadores y el Jefe de la Sección 7.ª del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4° Las cuentas que deben llevarse en la Sección 7.ª del Ministerio de Obras Públicas, conforme á lo dispuesto en el inciso III del artículo anterior, estarán á cargo del Subjefe de esa Sección.
Artículo 5° Son funciones del Jefe de la Sección 7.ª del Ministerio de Obras Públicas:
1ª Velar por que se cumplan todas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, acerca de la organización de los trabajos y la manera como deben ser llevadas y rendidas las cuentas;
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- ª Dictar, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas, todos los reglamentos necesarios para que los trabajos que se emprendan marchen con la debida regularidad;
3.ª Dar instrucciones á los Agentes especiales y á los Alcaldes rurales acerca de los precios que deben pagar á los obreros y Sobrestantes encargados de la ejecución de los trabajos, corregir las irregularidades que en esta materia noten al examinar las cuentas respectivas, y dar cuenta al Ministerio de todo cuanto en el particular haga;
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- ª Dar publicidad a las cuentas é informes que se rindan, haciendo las aclaraciones y explicaciones necesarias para que la labor del Gobierno en este Ramo de Beneficencia y Fomento pueda ser debidamente apreciada por los ciudadanos;
5.ª Proponer al Ministerio de Obras Públicas todas las demás medidas que estime necesarias para el buen éxito de los trabajos que se han de emprender, trabajos cuya orientación é inspección suprema quedan á cargo del Jefe expresado, bajo la vigilancia del Ministro, con todas las atribuciones y con todas las responsabilidades consiguientes.
Artículo 6. ° Con el objeto de coadyuvar la acción del Gobierno Nacional en la obra de la destrucción de la langosta, los Gobernantes llenarán las funciones siguientes:
1.ª Organizar de acuerdo con los Agentes especiales y los Alcaldes rurales la manera más eficaz de destruir la langosta por el procedimiento indicado, y hacer que además de los gastos oficiales que se hacen en esta obra, los dueños de plantaciones contribuyan con sus personas á destruirla, para lo cual, si hubiere necesidad de bombas especiales para regar la solución de jabón sobre la langosta saltona, el Ministerio de Obras Públicas proveerá las necesidades en calidad de préstamo, y las cuales seguirán prestando el mismo servicio a otros agricultores;
2.ª Informar al Ministerio de Obras Pública, por conducto de la Sección 7.ª de este Ministerio, cuales de los Municipios, sometidos á su jurisdicción se hallan invadidos por la langosta, haciendo las indicaciones necesarias respecto del número de obreros que en cada Municipio pude ser suficiente para combatirla, el costa aproximado de los jornales que deben pagarse á esos obreros, el tiempo durante el cual deben trabajar y todas las demás que puedan ser pertinentes para proveer lo necesario respecto del personal y los recursos que á cada región deben destinarse;
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- ª Graduar la fianza que en cada caso deben prestar los Agentes especiales para responder de los fondos que manejen, aceptar los respectivos contratos de fianza y dar posesión a esos agentes cuando el ministerio de Obras Públicas les delegue esas funciones;
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- ª Dar á los Agentes especiales y á los Alcaldes rurales todas las instrucciones que crean pertinentes para el buen éxito de los trabajos que les están encomendando;
5.ª Vigilar por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto respecto de la manera como deben llevarse las cuentas, y poner pronto y eficaz remedio á toda irregularidad que en esta materia notaren, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas de las providencias que adopten;
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- ª Dar instrucciones a los Prefectos y Alcaldes para que en los territorios sometidos á su jurisdicción presten el apoyo necesario á los Agentes especiales, ayudándoles en todo lo relativo al desempeño de sus funciones.
Artículo 7° Los Prefectos y Alcaldes son Inspectores natos de todos los trabajos que en el territorio de su jurisdicción se emprendan para destruir la langosta, y como tales deben visar los comprobantes de las cuentas de los Agentes especiales para la organización y ejecución de esos trabajos, prestando a esos funcionarios todo el apoyo necesario y velando por que ellos cumplan sus deberes. De toda irregularidad que notaren en al administración de los trabajos encaminados á la destrucción de la langosta deben dar los Prefectos y Alcaldes cuenta inmediata al respectivo Gobernador, dictando en casos graves las medidas provisionales que estimaren convenientes y sometiendo tales medidas á la aprobación del Gobernador.
Artículo 8° El nombramiento de los Agentes especiales corresponde al Gobernador Nacional, quien determinará en cada caso la extensión del territorio que deba quedar bajo la jurisdicción de cada Agente y la remuneración que debe asignársele, de acuerdo con la magnitud de los trabajos que deba organizar y dirigir.
La elección de los Sobrestantes y demás empleados inferiores que deban coadyuvar en la dirección de los trabajadores corresponde al Alcalde de cada Municipio.
Artículo 9° Los Agentes especiales deberán prestar fianza en la forma exigida por la ley fiscal y á satisfacción del Ministerio de Obras Públicas, para responder del manejo de los fondos que se les confían.
Artículo 10. El Ministro de Obras Públicas, niacto de la Sección 7.ª del mismo y de los Agentes especiales de que trata este Decreto, tomara, de acuerdo con los Gobernadores, las providencias necesarias para que se aplique á la destrucción de la langosta, bajo la dirección de los expresados agentes especiales, la parte de la contribución personal que debe aplicarse a este objeto, conforme á lo dispuesto en el artículo 12 del decreto número 1226 del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 30 de Diciembre de 1908.
R. REYES
El Ministro de Obras Públicas,
Nemesio CAMACHO
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