Por medio del cual se reglamenta la destrucción de la langosta

Rango Decreto
Publicación 1909-01-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° El Ministerio de Obras Públicas, por conducto de la Sección 7.ª de ese Ministerio, encargada del fomento de la agricultura, y de acuerdo con los Gobernadores de los Departamentos en cuyo territorio exista langosta, procederán inmediatamente á tomar las medidas necesarias para destruir en el menor término posible este insecto, aplicando el procedimiento de regar sobre la langosta, cuando se halla en estado de saltona, una solución de jabón ordinario y agua, en la proporción de libra y media de jabón para veinte botellas de agua, y procurando que la destrucción sea completa, á cuyo efecto no se suspenderán los trabajos que se emprendan en una región invadida, mientras en ella exista alguna cantidad de langosta, por pequeña que sea. Si se descubre un procedimiento más eficaz que el que queda indicado, se aplicará convenientemente.
Artículo 2° Por conducto del Ministerio de Obras Públicas se nombrarán Agentes especiales, encargados de organizar é inspeccionar los trabajos encaminados á la destrucción de la langosta, Dichos agentes serán nombrados para los Departamento, Provincias y Municipios en donde haya langosta, y se podrán á las órdenes de los Gobernadores de los respectivos Departamentos quienes nombrarán en cada Municipio una persona con carácter de Alcalde rural ó de campo para que de acuerdo con los Agentes especiales reúna á los hacendados que tengan propiedades en territorio de su jurisdicción, á fin de acordar la manera como se lleven á cabo los trabajos para la destrucción de la langosta.

Los hacendados podrán contribuir con el número de peones que sea suficiente para los trabajos, peones que serán pagados por el Gobierno, así como los gastos que demande la solución necesaria para la destrucción de la langosta, en la forma que adelante se determina.

Además de los Alcaldes rurales ó de campo, los Prefectos y Alcaldes de cada Departamento deberán coadyuvar á los trabajos de que se trata, siguiendo en todo caso las instrucciones que al efecto recibirán del respectivo Gobernador.

Artículo 3. ° Son funciones de los Agentes especiales:

Los pedidos de que trata el inciso anterior se harán telegráficamente, en caso de que la distancia no permita efectuarlos por medio de notas, y con ellos se formará en la Sección 7. ª del Ministerio de Obras Públicas el correspondiente presupuesto semanal, presupuesto que se incorporará en la relación que en el Ministerio se ha de presentar para discutirlo en el Acuerdo sobre Contabilidad;

Artículo 4° Las cuentas que deben llevarse en la Sección 7.ª del Ministerio de Obras Públicas, conforme á lo dispuesto en el inciso III del artículo anterior, estarán á cargo del Subjefe de esa Sección.
Artículo 5° Son funciones del Jefe de la Sección 7.ª del Ministerio de Obras Públicas:

1ª Velar por que se cumplan todas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, acerca de la organización de los trabajos y la manera como deben ser llevadas y rendidas las cuentas;

3.ª Dar instrucciones á los Agentes especiales y á los Alcaldes rurales acerca de los precios que deben pagar á los obreros y Sobrestantes encargados de la ejecución de los trabajos, corregir las irregularidades que en esta materia noten al examinar las cuentas respectivas, y dar cuenta al Ministerio de todo cuanto en el particular haga;

5.ª Proponer al Ministerio de Obras Públicas todas las demás medidas que estime necesarias para el buen éxito de los trabajos que se han de emprender, trabajos cuya orientación é inspección suprema quedan á cargo del Jefe expresado, bajo la vigilancia del Ministro, con todas las atribuciones y con todas las responsabilidades consiguientes.

Artículo 6. ° Con el objeto de coadyuvar la acción del Gobierno Nacional en la obra de la destrucción de la langosta, los Gobernantes llenarán las funciones siguientes:

1.ª Organizar de acuerdo con los Agentes especiales y los Alcaldes rurales la manera más eficaz de destruir la langosta por el procedimiento indicado, y hacer que además de los gastos oficiales que se hacen en esta obra, los dueños de plantaciones contribuyan con sus personas á destruirla, para lo cual, si hubiere necesidad de bombas especiales para regar la solución de jabón sobre la langosta saltona, el Ministerio de Obras Públicas proveerá las necesidades en calidad de préstamo, y las cuales seguirán prestando el mismo servicio a otros agricultores;

2.ª Informar al Ministerio de Obras Pública, por conducto de la Sección 7.ª de este Ministerio, cuales de los Municipios, sometidos á su jurisdicción se hallan invadidos por la langosta, haciendo las indicaciones necesarias respecto del número de obreros que en cada Municipio pude ser suficiente para combatirla, el costa aproximado de los jornales que deben pagarse á esos obreros, el tiempo durante el cual deben trabajar y todas las demás que puedan ser pertinentes para proveer lo necesario respecto del personal y los recursos que á cada región deben destinarse;

5.ª Vigilar por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto respecto de la manera como deben llevarse las cuentas, y poner pronto y eficaz remedio á toda irregularidad que en esta materia notaren, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas de las providencias que adopten;

Artículo 7° Los Prefectos y Alcaldes son Inspectores natos de todos los trabajos que en el territorio de su jurisdicción se emprendan para destruir la langosta, y como tales deben visar los comprobantes de las cuentas de los Agentes especiales para la organización y ejecución de esos trabajos, prestando a esos funcionarios todo el apoyo necesario y velando por que ellos cumplan sus deberes. De toda irregularidad que notaren en al administración de los trabajos encaminados á la destrucción de la langosta deben dar los Prefectos y Alcaldes cuenta inmediata al respectivo Gobernador, dictando en casos graves las medidas provisionales que estimaren convenientes y sometiendo tales medidas á la aprobación del Gobernador.
Artículo 8° El nombramiento de los Agentes especiales corresponde al Gobernador Nacional, quien determinará en cada caso la extensión del territorio que deba quedar bajo la jurisdicción de cada Agente y la remuneración que debe asignársele, de acuerdo con la magnitud de los trabajos que deba organizar y dirigir.

La elección de los Sobrestantes y demás empleados inferiores que deban coadyuvar en la dirección de los trabajadores corresponde al Alcalde de cada Municipio.

Artículo 9° Los Agentes especiales deberán prestar fianza en la forma exigida por la ley fiscal y á satisfacción del Ministerio de Obras Públicas, para responder del manejo de los fondos que se les confían.
Artículo 10. El Ministro de Obras Públicas, niacto de la Sección 7.ª del mismo y de los Agentes especiales de que trata este Decreto, tomara, de acuerdo con los Gobernadores, las providencias necesarias para que se aplique á la destrucción de la langosta, bajo la dirección de los expresados agentes especiales, la parte de la contribución personal que debe aplicarse a este objeto, conforme á lo dispuesto en el artículo 12 del decreto número 1226 del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 30 de Diciembre de 1908.

R. REYES

El Ministro de Obras Públicas,

Nemesio CAMACHO

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